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Desestima reconsiderar dictamen.

CGR determina que proyectos ingresados al SEIA después de iniciada su ejecución deben ser evaluados y comunicados a la Superintendencia del Medio Ambiente.

Es deber del SEA informar a la SMA de la ocurrencia de situaciones irregulares, con el propósito de que ésta adopte las medidas o aplique las sanciones que en derecho correspondan.

7 de junio de 2017

Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA)- reconsiderar el dictamen N° 8.988 de 2000, que precisó que la ex Comisión Nacional del Medio Ambiente y las ex Comisiones Regionales del Medio Ambiente, en su caso, debían calificar los estudios y declaraciones de impacto ambiental presentados por los interesados, aun cuando ello ocurriera con posterioridad al inicio de la ejecución de los proyectos o actividades respectivos.

El organismo expone que corresponde que la CGR reconsidere el indicado pronunciamiento, atendido el carácter preventivo que reviste el sistema de evaluación de impacto ambiental (SEIA). Agrega que la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del SEA, según corresponda, debe abstenerse de conocer sobre la calificación de un proyecto o actividad, en tanto la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) no adopte los mecanismos correctivos y represivos que resulten pertinentes.

Por su parte, la SMA señala que si bien el principio preventivo que fundamenta al SEIA se ve desnaturalizado cuando se trata de proyectos ya ejecutados, dicho sistema es el único instrumento que permite hacerse cargo de los impactos que genera un proyecto, aun cuando ya se encuentre en ejecución. Añade que el ejercicio de las potestades del SEA y de la SMA puede realizarse simultánea y coordinadamente, sin que el organismo evaluador deba abstenerse de conocer del asunto.

A su vez, el Ministerio del Medio Ambiente sostiene que, en virtud del principio preventivo, resulta necesario que las actividades susceptibles de causar impactos ambientales significativos sean evaluadas antes de su ejecución, pero si ésta se ha iniciado, igualmente deben controlarse en el SEIA los impactos que pueden generarse en lo sucesivo, especialmente tratándose de proyectos de ejecución prolongada. Añade, que la circunstancia de que la SMA deba ejercer sus atribuciones respecto de los proyectos o actividades que no son ingresados al SEIA antes de su ejecución, no obsta a que éstos sean evaluados en dicho sistema.

Al respecto, el ente control recuerda que el cuestionado dictamen fue emitido sobre la base de una regulación que ha experimentado modificaciones en el transcurso del tiempo, debido a que la ley N° 20.417, modificó la institucionalidad ambiental, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.

Luego, hace presente que el SEIA constituye un instrumento de gestión ambiental de carácter eminentemente preventivo, a través del cual se evalúan los impactos ambientales que se prevé generará la ejecución de un proyecto o actividad.

De esta manera, la regla general y lo esperado es que el SEIA opere antes de la ejecución de los proyectos o actividades que se encuentran en las hipótesis detalladas en el artículo 10 de la ley N° 19.300.

No obstante, la Contraloría indica que ello no implica que los titulares de tales proyectos o actividades queden relevados de su obligación de obtener la respectiva RCA favorable, en el evento que no los sometan al SEIA previo a su ejecución.

En efecto, hace presente que nuestro ordenamiento contempla mecanismos para que dichos proyectos o actividades en situación irregular igualmente sean ingresados al anotado procedimiento, de modo que la autoridad estatal cuente con una evaluación de los impactos ambientales que son susceptibles de generar, a fin de controlarlos y de brindar la debida protección al medio ambiente y al derecho constitucional antes referido. Así, indica que si el titular decide voluntariamente ingresar al SEIA un proyecto o actividad a que se refiere el citado artículo 10, después de iniciada su ejecución, el SEA debe realizar las gestiones necesarias para que se practique la evaluación de sus impactos ambientales, pues de esa manera dará cumplimiento a los deberes que en materia de protección ambiental impone a los órganos del Estado el artículo 19, N° 8, de la Constitución.

En consecuencia, el órgano contralor no advierte fundamento para que, en esos casos y a todo evento, la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del SEA, según corresponda, se abstengan de desarrollar tal evaluación, a la espera de que la SMA ejerza sus atribuciones en la materia, más aún si se tiene en cuenta el principio de inexcusabilidad que consagra el artículo 14 de la ley N° 19.880.

Sin embargo, indican el órgano de control que la circunstancia de que el titular someta voluntariamente su proyecto o actividad al SEIA después de iniciada su ejecución, es sin perjuicio de la sanción que la SMA pueda imponerle con arreglo al artículo 35, letra b), de su ley orgánica, como también de la responsabilidad por daño ambiental que haya podido originarse a su respecto a causa de tal ejecución irregular.

De esa forma, concluye la CGR manifestando que, en razón del principio de coordinación que rige a los órganos de la Administración, en virtud del artículo 5°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, es deber del SEA informar a la SMA de la ocurrencia de esas situaciones irregulares, con el propósito de que ésta adopte las medidas o aplique las sanciones que en derecho correspondan. Asimismo, expresa que tanto ese servicio como dicha superintendencia deberán remitir los antecedentes pertinentes al Consejo de Defensa del Estado, en el evento que detecten hechos que pudiesen generar responsabilidad por daño ambiental, a fin de que este último analice la procedencia de ejercer la acción prevista en el artículo 54 de la ley N° 19.300.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 18.602 de 2017.

 

 

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