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Régimen previsional de Fuerzas Armadas.

CGR determinó que CAPREDENA no está facultada para imponer sanciones a instituciones que no remitan información mensual de sus funcionarios de la forma exigida.

Se reitera a las diversas entidades intervinientes en el proceso de recaudación e íntegro de las cotizaciones que deben enterarse en CAPREDENA, que la Administración debe propender a la unidad de acción.

11 de agosto de 2017

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República –por parte de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA)- que establezca la obligatoriedad que tendrían las instituciones afectas a ese régimen de remitir la información mensual de sus funcionarios en los formatos definidos en el Sistema de Registro y Control de Imposiciones, que implementó esa entidad de previsión, y asimismo, pide determinar si el incumplimiento de ello, le permite aplicar multas, intereses y costas.

La Contraloría expuso que, de acuerdo a la normativa aplicable, corresponde al vicepresidente ejecutivo de CAPREDENA administrar en general y en forma directa la institución y dictar la reglamentación necesaria para el funcionamiento de esa entidad previsional. En este contexto, por medio de la resolución exenta N° 2.357, de 14 de junio de 2011, CAPREDENA fijó plazos para la declaración y pago de las cotizaciones previsionales a enterar en ese organismo. En razón de ello, las instituciones de las Fuerzas Armadas cuyas fecha de pago de remuneraciones se verifique los días 20 de cada mes, deberán enterar las imposiciones correspondientes hasta el día 30 del mes respectivo, mientras que aquellas que lo hacen aproximadamente los días 30 de cada mensualidad, tendrán como fecha límite para integrar cotizaciones en esa caja, el día 10 del mes siguiente. De lo anterior se sigue que las instituciones que deben remitir las cotizaciones de sus funcionarios a esa caja, se encuentran en el deber de adecuar sus procedimientos para ajustarse a los referidos plazos.

Enseguida, el ente contralor señaló, en cuanto al segundo aspecto de la presentación de CAPREDENA, que se debe recordar que el dictamen N° 15.783, de 1993, informó que no resulta posible que esa caja aplique las sanciones previstas en la ley N° 17.322 -referidas a multas por el retraso en el integro de cotizaciones previsionales-, como tampoco el interés penal del artículo 123 de la ley N° 16.464, en caso de no pago oportuno de las cotizaciones previsionales, atendido que CAPREDENA fue excluida de la aplicación de dichos textos legales. Enseguida, indica que la ley orgánica de CAPREDENA, como los demás textos legales que regulan la materia, no se refieren a la situación en que se produzca una tardanza en el entero de las cotizaciones de que se trata y, por consiguiente que de ello se generen consecuencias como las que se consultan, debiendo considerarse, en tal sentido, que los principios de legalidad y tipicidad aplicables a la potestad sancionadora administrativa exigen la previsión de las infracciones y de las sanciones en la ley y la precisa definición de la conducta reprochable. Por tanto, concluyó que CAPREDENA no tiene las facultades para imponer las sanciones por las que consultó, sin perjuicio de lo cual, se debe hacer presente lo informado en el dictamen N° 15.783, de 1993, en cuanto a que lo anterior no obsta a la facultad de esa caja para impetrar de las jefaturas de las entidades correspondientes, la aplicación de medidas administrativas contra el personal responsable del atraso en el pago de las cotizaciones respectivas.

De esa forma, la CGR concluye reiterando a las diversas entidades intervinientes en el proceso de recaudación e íntegro de las cotizaciones que deben enterarse en CAPREDENA, que la Administración debe propender a la unidad de acción, de modo que los órganos de que se trata deben ajustarse al principio de coordinación previsto en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, lo que implica establecer mecanismos de colaboración para concertar medios y esfuerzos, adoptando las medidas para evitar dilaciones innecesarias.

 

Vea texto íntegro del dictamen N° 28.635 de 2017.

 

 

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