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Con disidencia.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba artículo 2331 del Código Civil que impide reparar el daño moral causado contra el honor de una persona por imputaciones injuriosas.

«habiendo invocado el requirente como norma infringida el artículo 19, N° 4°, de la Constitución, cabe recordar que el derecho al honor no es un derecho absoluto y está sujeto a limitaciones, entre las cuales una muy principal es la libertad de opinión e información, con la cual cabe generalmente ponderarlo»

4 de abril de 2013

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 2331 del Código Civil.
La gestión pendiente invocada incide en una demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Empresa Periodística La Nación S.A., ventilada ante un Juzgado Civil de Santiago, que se encuentra en estado de ser fallada mediante sentencia definitiva.
En su sentencia, el TC expresa, en esencia, que, habiendo invocado el requirente como norma infringida el artículo 19, N° 4°, de la Constitución, cabe recordar que el derecho al honor no es un derecho absoluto y está sujeto a limitaciones, entre las cuales una muy principal es la libertad de opinión e información, con la cual cabe generalmente ponderarlo (Cfr. STC Rol N° 2071-11, considerandos 10° y 11°). Este último derecho es concebido por la doctrina y la casi generalidad de la jurisprudencia de los Estados constitucionales como un pilar del sistema democrático. De ese modo, como este Tribunal lo ha recordado en la prevención de los Ministros Vodanovic, Carmona, Viera-Gallo y Peña en la STC Rol N° 1679-10 (considerando 1°), la vida en sociedad supone también la aceptación de la tolerancia y de la crítica, la que incluso puede ser acerba cuando se trata de crítica política, literaria, histórica, entre otras que menciona el artículo 21 de la Ley N° 19.733, que, por lo demás, no admite en estos casos la procedencia del recurso de aclaración o rectificación.
En atención a lo antes señalado y no obstante la línea jurisprudencial prácticamente uniforme que este Tribunal ha tenido al acoger las inaplicabilidades presentadas en torno a la disposición impugnada, la presente causa presenta un conjunto de peculiaridades que obligan a discernir el resultado inconstitucional de la norma en la gestión concreta.
Como ha sido declarado, agrega el TC: “Para realizar el referido juicio de constitucionalidad basta que el juez que conoce de la gestión pendiente tenga la posibilidad de aplicar dicho precepto en la decisión que ha de adoptar y que, al hacerlo, pueda vulnerarse la Constitución…” (STC Rol N° 943-07, considerando 9°. En el mismo sentido, STC Rol N° 1463-09, considerando 7°).
No obstante lo anterior, aduce el fallo, la consideración de esa “posibilidad” por esta Magistratura debe ser razonada y, en ningún caso, vulnerar el texto explícito de la propia Constitución, que exige el cumplimiento de un conjunto de condiciones a ser resueltas, ya sea en el ámbito de la admisibilidad o en la decisión del fondo de la pretensión deducida. Enunciado de otra forma, dicha “posibilidad” ha de construirse sobre la base de una aplicación plausible y razonada de la norma impugnada en conformidad a las exigencias mínimas que la disciplina jurídica y las circunstancias del caso concreto imponen.
El propio requirente, expone más adelante la Magistratura Constitucional, ha reconocido el carácter especial del artículo 40 de la ley arriba mencionada, en cuanto brinda una protección reforzada a quienes pudieran resultar víctimas de los delitos de injuria cometidos por o a través de algún medio de publicidad, asegurando en dicho caso, a diferencia de lo prescrito por el artículo 2331 del Código Civil, la indemnización del daño moral (fojas 26 de este expediente). Dicha norma libera al requirente de la carga de la prueba del daño emergente o del lucro cesante exigido por la disposición impugnada; sin embargo, el requirente no logró acreditar, como lo disponen los artículos 29 y 40 de la Ley N° 19.733, las imputaciones injuriosas en sede penal. Así consta de la sentencia absolutoria y ejecutoriada a favor de la periodista Pascal Bonnefoy, del Diario La Nación, dictada por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con fecha 22 de enero de 2009, por los mismos hechos que se invocan en el requerimiento (autos RUC N° 0700363461-7 y RIT N° 5.897-2007 y sentencia Rol N° 1369-10l, dictada por la Excma. Corte Suprema con fecha 18 de mayo de 2010).
A diferencia de lo ocurrido en los demás casos en que el Tribunal ha debido pronunciarse sobre el artículo 2331 del Código Civil, prosigue la sentencia, el juez de la gestión no tiene limitaciones para exigir la indemnización del daño moral, siempre y cuando el delito de injuria haya sido acreditado. En consecuencia, de concurrir esa circunstancia el juez ordinario no estará obligado a aplicar las limitaciones de la norma impugnada, simplemente porque ella se ha transformado en una norma puramente accesoria e irrelevante para la resolución del asunto sometido a su decisión, por lo que tampoco hace sentido pronunciarse sobre la sugerida derogación tácita de la norma.
Siendo lo anterior un hecho cierto e indesmentible, que emana de la naturaleza y características de la pretensión deducida ante el juez civil, el TC concluye rechazando el requerimiento interpuesto, por el nulo impacto que la aplicación del artículo 2331 del Código Civil pudiera tener en la gestión pendiente.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Venegas y Aróstica, quienes, estando por acoger el requerimiento por las mismas razones que han sostenido en las numerosas sentencias en que este Tribunal ha declarado la inaplicabilidad del precepto legal cuestionado, dejan constancia de su discrepancia con la forma en que se fundamenta la presente sentencia, según la cual, al mismo tiempo que se reafirma, en sus considerandos 6° y 7°, la inconstitucionalidad sustancial del precepto legal impugnado, señalado incluso “[q]ue para el Tribunal no cabe duda que la disposición impugnada, al impedir en toda circunstancia la indemnización del daño moral por afectación al derecho a la honra ocasionada por imputaciones injuriosas, establece una distinción arbitraria, toda vez que excluye la reparación de un tipo de daño sin una causa razonable, pudiéndose afectar la esencia del derecho que se reclama como infringido” (Cons. 7°) se concluye que “no obstante la línea jurisprudencial prácticamente uniforme que este Tribunal ha tenido al acoger las inaplicabilidades presentadas en torno a la disposición impugnada, la presente causa presenta un conjunto de peculiaridades que obligan a discernir el resultado inconstitucional de la norma en la gestión concreta” (Cons. 12°)

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2237.

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