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TC acogió requerimiento que impugnó norma de LOC de Municipalidades referida a incompatibilidades de concejales.

El TC acogió un requerimiento respecto del artículo 75 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuya aplicabilidad o inaplicabilidad fue solicitada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

16 de diciembre de 2013

El TC acogió un requerimiento respecto del artículo 75 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuya aplicabilidad o inaplicabilidad fue solicitada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

La gestión pendiente invocada incide en un recurso de protección deducido en contra de la Alcaldesa de la Municipalidad de Codegua, de su asesor jurídico y del Contralor Regional de la VI Región, que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Rancagua.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional arguye que, por de pronto, conviene tener presente una regla estatutaria común, consistente en permitir que un empleado público se desempeñe a la vez en otro cargo como miembro de un órgano pluripersonal, según admiten las leyes N°s 18.834 (artículo 87, letra c) y 18.883 (artículo 85, letra c).

En torno a la probidad e incompatibilidades, se expone que por cierto, la concreción del principio de probidad recogido actualmente en el artículo 8°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, exige una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de toda función o cargo que se ejerza en la Administración del Estado, con preeminencia del interés general sobre el particular, de forma que todas las autoridades deben caracterizarse -en lo que importa- por lo razonable e imparcial de sus decisiones, acorde con los artículos 52 y 53 de la Ley N° 18.575 (STC roles N°s 1.413, considerandos 13° y 14°, y 1.941, considerando 8°).

En la actualidad, no obstante, un hipotético conflicto de intereses, representado por cualquier circunstancia que a las autoridades competentes les reste imparcialidad, sólo hace exigible de su parte una abstención o continencia, para participar en aquellas específicas decisiones o acuerdos donde pueda concurrir esa concreta inhabilidad, conforme se desprende de las leyes N°s 18.575 (artículo 62, N° 6) y 19.880 (artículo 12, inciso segundo, N° 5).

Cuando la Constitución obliga a una determinada legislación con un sentido determinado, en materia de conflictos de intereses, lo ha dicho expresamente. Así sucede con los conflictos de intereses entre la función pública y los intereses privados (artículo 8°, incisos tercero y cuarto).

De este modo, sostiene el TC, los concejales, en el ejercicio de sus cargos, únicamente se encuentran impedidos de intervenir en la fiscalización o cualquier otra determinación relativas a las unidades y servicios subalternos donde puedan laborar como funcionarios municipales.

En relación al acceso y permanencia en cargos de elección popular, aduce el fallo que la promoción del derecho a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, incluido por el artículo 1°, inciso quinto, de la Constitución dentro de las Bases de la Institucionalidad, obviamente adquiere una significación concreta en la consolidación del país como república democrática, amén dispone el artículo 4° siguiente. Específicamente, en lo que hace a las condiciones legales para ser admitido y permanecer en los cargos de elección popular.

Esto es, prosigue: la membresía en los órganos administrativos de generación electoral, como son los concejos comunales, según el artículo 119 constitucional, debe abrirse en función de hacerla accesible a todos quienes puedan materializar la participación de la comunidad local. Por lo que el establecimiento de incompatibilidades, que impiden incorporarse a tales cuerpos colegiados u obran como causales de expulsión de ellos, debe reservarse para operar en supuestos de derecho estricto, donde no existan otras opciones menos lesivas pero igualmente efectivas tendientes a cautelar el orden institucional y la plena vigencia del principio de probidad.

En otras oportunidades este Tribunal se ha referido al derecho reconocido en el artículo 19, N° 17°, de la Constitución, que asegura la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que ella y las leyes impongan. Vinculándolo lógicamente con el artículo 38, inciso primero, de la misma Carta Suprema, cuando manda que la ley orgánica constitucional consagratoria de los principios básicos imperantes dentro de la Administración, debe asimismo garantizar la igualdad de oportunidades de ingreso a ella (STC roles N°s 375, 805, 1.170, 1.803 y 1.941).

En síntesis, concluye el TC expresando que es anticonstitucional la norma cuya aplicación da por resultado que un concejal deba ser relevado de su cargo, por el hecho de venir ejerciendo un empleo adquirido con antelación en la misma entidad municipal.

Porque, se reitera, en la forma como se ha explicado, ambas funciones pueden cumplirse a cabalidad, sin afectar sus respectivos deberes ni el principio de probidad.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue acogido el requerimiento de autos.

Por su parte, el Ministro García previno que concurre a la sentencia pero en base a las consideraciones que se consignan y que, en esencia, recuerdan que el precepto legal impugnado en esta oportunidad consagra una incompatibilidad entre los cargos de concejales y “todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma Municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe”, incompatibilidad que, en todo caso, no es absoluta, pues no afecta a quienes desempeñen “cargos profesionales no directivos en educación, salud o servicios municipalizados.” Así, la mencionada incompatibilidad afecta tanto a quienes desempeñan cargos profesionales directivos en educación, salud o servicios municipalizados como al resto del personal municipal no profesional. En este caso, la concejal afectada se desempeña como Auxiliar Paramédico categoría C, en el Consultorio Municipal de Codegua, y por tanto, se encuentra comprendida en el “personal municipal no profesional”, de conformidad con el artículo 5º de la Ley Nº 19.378 –que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, y en concordancia con el artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.157.

A la luz de lo expresado, continúa este Ministro, resulta evidente que la norma legal reprochada consagra una diferencia de trato entre dos categorías de personas que se encuentran en una condición similar, pues todas ejercen cargos dentro de la Municipalidad –profesionales o no-. No obstante, sólo aquéllas que ejerzan cargos profesionales no directivos en educación, salud o servicios municipalizados no se encuentran afectos a la incompatibilidad establecida por el inciso primero del artículo 75 de la Ley N° 18.695, mientras que quienes ejerzan cualquier otro tipo de cargo municipal sí aparecen afectos a ella.

Por tanto, indica en esencia más adelante este voto, desaparecida la condición discriminatoria por el examen de igualdad de trato realizada, no existe la incompatibilidad aludida. Todo lo anterior, no obsta, a que el concejal debe cumplir con los naturales deberes que exige el principio de probidad y el ejercicio de la facultad de fiscalización respecto del servicio en el que se desempeña. Todo ello, en consideración de un riguroso cumplimiento de los deberes de abstención que las leyes 18.575 (artículo 62, numeral 6°) y 19.880 (artículo 12, inciso 2°, numeral 5°) le imponen.

Por otra parte, concluye así este previniente, no parece afectada la garantía contenida en el artículo 19 Nº 17º de la Constitución Política, pues, en principio, se cumpliría, en la especie, un requisito previsto en la ley –la incompatibilidad entre el cargo de concejal y el ejercicio de un cargo municipal-, para la admisión a las funciones y empleos públicos. Como se ha visto, la discriminación arbitraria que el cumplimiento de ese requisito legal supone es la que configura, en este caso concreto, una aplicación inconstitucional de la norma que el requirente ha reprochado en estos autos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Peña, Fernández Fredes y Hernández Emparanza, quienes consideraron que el precepto legal impugnado en estos autos –el artículo 75 de la Ley N° 18.695- no resulta decisivo para la decisión del recurso de protección que pende ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, en base al mismo criterio sustentado en el voto de minoría de la resolución de admisibilidad que rola a fojas 118 de estos autos, lo que debe conducir al rechazo de la acción deducida. Se basan, especialmente, para sustentar esta conclusión en que, aun cuando la Corte de Apelaciones de Rancagua acogiese el recurso de protección sub lite, igualmente la requirente quedaría afecta a la incompatibilidad entre el cargo municipal que ejerce y el de concejal por efecto de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley N° 18.883 –que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales- y que no fue impugnado en esta sede. Tienen presente, para estos efectos, la jurisprudencia de este Tribunal recaída, entre otras, en las sentencias de inadmisibilidad roles N°s 1972 y 2193.

Asimismo, la decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Bertelsen, quien  estuvo por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad, por cuanto arguye que el precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita establece la incompatibilidad entre el cargo de concejal y todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad en la que se es concejal, como también en las corporaciones o fundaciones en que ella participe, exceptuándose únicamente de la incompatibilidad los cargos profesionales no directivos en educación, salud o servicios municipalizados.

Atendido lo dispuesto en el artículo 119 de la Constitución Política, que contempla la existencia en cada municipalidad de un concejo, órgano encargado, entre otras, de funciones normativas y fiscalizadoras, indica este Ministro que no es difícil entender que la incompatibilidad que con carácter general establece el artículo 75, inciso primero, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, entre el cargo de concejal, por una parte, y los empleos, funciones o comisiones municipales, por otra, obedece al propósito de velar por la independencia de los concejales en su actuar, el que puede verse comprometido si obtienen ingresos y trabajan en la misma municipalidad o en las corporaciones o fundaciones en que ella participa.

De esa forma, concluye este voto disidente manifestando que, existiendo un fundamento razonable para el establecimiento de la incompatibilidad antes indicada, ella no puede ser considerada contraria a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, la que prohíbe sólo la existencia de diferencias arbitrarias o carentes de justificación.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente y requerimiento N° 2377.

 

 

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