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Con prevención y disidencias.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma del Código Procesal Penal.

La gestión pendiente invocada incide en autos sobre recurso de queja de que conoce la Corte Suprema.

3 de septiembre de 2015

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 387, inciso primero, del Código Procesal Penal y 158 del Código de Procedimiento Civil.

La gestión pendiente invocada incide en autos sobre recurso de queja de que conoce la Corte Suprema.

En su sentencia, y en torno al racional y justo procedimiento, expone la Magistratura Constitucional que, en la especie, no se verifica transgresión al principio de “racional y justo procedimiento”, por cuanto el requirente contó para probar su supuesta inocencia (presunción de inocencia o estado de inocencia) con todos los medios de prueba que le franquea la ley, y con las distintas formas de impugnación que se contemplan en este tipo de procedimiento penal, teniendo en consideración que este Tribunal ha señalado que existiendo la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para obtenerla.

Igualmente, expone el fallo, no se infringe el debido proceso sino cuando se aplican normas legales que riñen efectivamente con las garantías constitucionales de naturaleza procesal y no cuando el problema de interpretación planteado es soluble mediante una correcta hermenéutica de los preceptos legales en juego.

Y es que, señala el TC, el alcance del debido proceso está fijado por la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a que el inciso primero del artículo 8 de la Convención Americana contiene “las reglas del debido proceso legal”, o “consagra los lineamientos del llamado debido proceso legal”, cuyos elementos esenciales son las garantías de independencia e imparcialidad que están establecidas en el artículo 8.1 del referido estatuto internacional.

Por ello, manifiesta la sentencia, no cabe más que rechazar las alegaciones expuestas por el requirente, puesto que no existen elementos suficientes que hagan estimar a este órgano jurisdiccional que estemos en presencia de una suficiente y gravosa vulneración de los elementos esenciales del debido proceso legal, que pudieren afectar los lineamientos esenciales de las debidas garantías aplicables al ámbito procesal penal.

A continuación, y con respecto a la tutela judicial efectiva, indica el fallo que, en el caso en comento, resulta evidente que estamos en presencia de una pretensión relacionada más bien con la idea de que la tutela judicial efectiva consistiría en tener derecho a la acción, derecho de acceso a la jurisdicción o justicia, derecho a obtener una resolución motivada, derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, situaciones todas ellas que en el requerimiento de autos aparecen sintetizadas a fojas 10 y 11 del libelo señalado, en cuanto a un derecho al recurso dentro de las dimensiones de la garantía del debido proceso, lo cual es materia más bien diversa, puesto que esta última garantía se enfoca al derecho a un juez predeterminado por la ley, al derecho a un juez o tribunal independiente e imparcial, al derecho a la defensa jurídica y la asistencia letrada, al derecho a asesoría y defensa jurídica gratuita para las víctimas, al derecho de los imputados a ser asesorados por un defensor público y a ser asistidos por un traductor o intérprete, al derecho a la bilateralidad de la audiencia, al debido emplazamiento, a la igualdad entre las partes, al derecho de presentar e impugnar pruebas, al principio de congruencia en materia penal y al derecho de revisión judicial por un tribunal superior, junto a sus problemas jurídicos concomitantes.

En cuanto a los recursos e impugnaciones como derecho, se sostiene que el fundamento aducido por el solicitante de inaplicabilidad, éste dice relación más bien con observar y no compartir el criterio interpretativo que ha sostenido la Excma. Corte Suprema en el sentido de decidir como inadmisible el recurso de queja en contra de una resolución que falla el recurso de nulidad en el procedimiento penal vigente, lo cual obviamente es como recurrir ante un posible resultado futuro e incierto en los autos sobre recurso de queja seguidos ante la Corte Suprema (Rol de Ingreso N°3105-2015), sustentado en meros supuestos y sin mayor fundamento, de forma tal que se vulneraría, según cita expresamente de modo ilustrativo el actor de este arbitrio, el artículo 8, N°2, letra b), del Pacto de San José de Costa Rica, aplicable a la especie en virtud de lo prevenido en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, por tratarse de derechos esenciales emanados de la naturaleza humana, según arguye el requirente.

Más adelante, y en torno al recurso de queja y sus efectos en materia constitucional, expone el TC que  la normativa consagrada en el derecho internacional (artículo 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos) lo que busca es proteger el derecho de defensa, otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionan un perjuicio a los intereses de una persona. Sin embargo, cabe mencionar que el derecho de recurrir del fallo implica que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto.

Así, la doble conformidad judicial, expresada mediante la revisión del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado.

De esa manera, concluye la Magistratura Constitucional expresando que la Reforma Procesal Penal, de implementación gradual en el país a contar del año 2000, determinó la sustitución de un sistema procesal penal eminentemente inquisitivo por uno de naturaleza acusatoria, sentando las bases de un enjuiciamiento público y contradictorio, garante del debido proceso, el acceso a la tutela judicial efectiva y otras garantías. El hecho de su implementación por etapas, de manera que existió la oportunidad de incorporar los avances y enseñanzas pertinentes, previo a su puesta en marcha a nivel nacional, junto con la creación del Ministerio Público, de la Defensoría Penal Pública, la introducción de cambios y funciones en la estructura del Poder Judicial y de evidentes mejoras en el funcionamiento de las policías y otros entes auxiliares de la administración de justicia, llevó en la práctica y en el plano normativo a la sustitución del antiguo Código de Procedimiento Penal (1906) por un nuevo Código Procesal Penal (12 de octubre de 2000), lo que implicó, evidentemente, una mutación en la política criminal en su fase funcional y orgánica, desplegándose un sistema donde la persecución y sanción de los delitos se transforman en un rol fundamental, sin perjuicio de tenerse siempre presente que estructuralmente los derechos de los imputados deben ser garantizados en los términos que el nuevo proceso penal lo estipula.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

Por su parte, el Ministro Romero concurrió a la decisión de rechazar el requerimiento, compartiendo únicamente los razonamientos contenidos en los considerandos primero a noveno de la sentencia, teniendo presente, en esencia, que si la admisibilidad del recurso de queja no es una exigencia mínima de carácter constitucional, la interpretación de la normativa impugnada en orden a su procedencia es un conflicto de naturaleza meramente legal a ser resuelto por la justicia ordinaria.

Y es que, sin perjuicio de la conclusión recién señalada y con el objetivo de subrayar con mayor énfasis la interpretación constitucional correcta del artículo 82 de la Constitución, expone este Ministro que es posible sostener que no existe mandato constitucional (e, incluso, una facultad constitucional originaria) para invalidar una resolución por parte de la Corte Suprema en ejercicio de su superintendencia correctiva. La Constitución, sobre la faceta jurisdiccional de un asunto disciplinario, sólo deja abierta una eventualidad, la que, para hacerse efectiva, debe estar respaldada por una disposición de rango legal. En otras palabras, la Corte Suprema no tiene una facultad constitucional originaria para invalidar, aunque sí existe la posibilidad de que por ley pueda hacerlo y, si ese es o no el caso, es un asunto de mera legalidad a ser resuelto, al final, por la misma Corte Suprema.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Peña, quien estuvo por acoger el requerimiento, por cuanto indica, en primer lugar, que la inaplicabilidad deducida envuelve un conflicto de constitucionalidad que la impugnación de los artículos 387, inciso primero, del Código Procesal Penal y 158 del Código de Procedimiento Civil, se fundamenta en que su aplicación en el recurso de queja de que conoce actualmente la Corte Suprema, produciría una situación de indefensión al requirente (contraria al derecho al debido proceso legal), toda vez que tales preceptos harían imposible la revisión de la sentencia recaída en el recurso de nulidad conocido por la Corte de Apelaciones de Arica.

A continuación, y en relación a la impugnación del artículo 387, inciso primero, del Código Procesal Penal, expresa esta Ministra que, en lo que respecta a la impugnación del artículo 387, inciso primero, del Código Procesal Penal, que consagra la improcedencia de recursos contra la resolución que falla un recurso de nulidad, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme, es preciso tener presente que el referido recurso se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, cuando concurre alguna de las causales indicadas en los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal.

Así, señala este voto disidente que el derecho al recurso tiene que ver, por una parte, con la necesidad de frenar la posible arbitrariedad judicial, pero, por otra, con una finalidad del proceso vinculada al logro de la justicia y no sólo a la resolución de un conflicto intersubjetivo de intereses basada en la sola búsqueda del derecho aplicable.

De esta manera, manifiesta esta disidencia que la disposición contenida en el artículo 387, inciso primero, del Código Procesal Penal, resulta contraria a la norma constitucional contenida en el artículo 19 N° 3°, inciso sexto, de la Ley Suprema, pues, en este caso concreto, impide que aspectos sustanciales de la decisión que determinó la condena del requirente puedan volver a ser revisados.

Por otra parte, y sobre la impugnación del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, arguye en lo grueso esta Ministra que no puede discutirse que es a la Corte Suprema a la que le corresponde determinar si la resolución judicial recurrida es de aquéllas que admiten la queja. Sin embargo, si la aplicación del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil en el sentido que ninguna de las clases de resoluciones allí contempladas coincide con aquélla que falla un recurso de nulidad en materia penal, impide la procedencia del recurso de queja -en cuanto ejercicio de la potestad disciplinaria del máximo tribunal-, se estaría haciendo primar una disposición legal por sobre una de carácter constitucional.

De otro lado, la decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica y  Brahm, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, toda vez que, en esencia, exponen que este asunto concierne al alcance que la Corte Suprema debe dar al concepto “sentencia definitiva” empleado en el artículo 545 del Código Orgánico. Ya tomando la definición dada por el legislador procesal civil dentro de otro contexto normativo, ya ocupando la definición que abreva el uso común de las palabras. Todo ello, del modo que sea más conforme con las atribuciones confiadas por su intermedio a la Corte Suprema, acorde con los artículos 6°, 7° y 82 de la Carta Fundamental.

Por otra parte, agregan estos Ministros en relación con la garantía del artículo 19, N° 3, inciso sexto, constitucional, que este Tribunal ha tenido ocasión de reiterar que si bien, al reconocer el derecho a un procedimiento justo y racional, el constituyente prefirió no enumerar sus requisitos, es obvio y de derecho natural que comprende principios y garantías tales como -para lo que aquí incumbe- la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores, según explicara en sentencia Rol N° 478 (considerando 14°). En igual sentido se ha pronunciado en STC 481 (considerando 7°), 986 (considerando 27°), 1432 (considerando 12°), 1443 (considerando 11°), 1448 (considerando 40°), y 2658 (considerando 9°), por enumerar algunas.

Por lo cual, concluye en esencia este voto en contra arguyendo que estuvieron por acoger el requerimiento de autos, en lo que se refiere al artículo 387 del Código Procesal Penal, habida cuenta que su aplicación impide deducir el recurso de queja para ante la Corte Suprema, lo que pugna con lo prescrito en los artículos 19, N° 3, inciso sexto, y 82 de la Carta Fundamental, conforme a lo señalado.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2802-15.

 

 

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