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Primera sala.

TC no admite a trámite inaplicabilidad que impugna normas que permiten a Comisión Médica de Carabineros determinar grado de invalidez.

La gestión pendiente incide en autos sobre acción de nulidad de derecho público de que conoce el 19° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.

20 de marzo de 2017

El TC no admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 64 de la Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, y el artículo 73 del D.F.L. N°2 de 1.968, del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile.

El primer precepto en cuestión dispone: “A la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. En caso de invalidez, el General Director resolverá en definitiva la clasificación de la misma, previo informe técnico evacuado por la referida Comisión, en conformidad a la ley”.

Por su parte, el artículo 73 del D.F.L. N°2 de 1.968, del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile establece: “A la Comisión Médica de Carabineros, corresponde exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para continuar en el servicio o determinar la clase de invalidez que lo imposibilita para continuar en él.

La clasificación y graduación de la invalidez se regirá por el respectivo Reglamento que dicte el Presidente de la República”.

La gestión pendiente incide en autos sobre acción de nulidad de derecho público de que conoce el 19° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.

El requirente estima que el precepto impugnado es contrario a lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1°, 2°, 3°, 7° y 26 de la Carta Fundamental, toda vez que el debido proceso no ha sido regulado respecto de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, no obstante habérsele reconocido la potestad disciplinaria, instancia en la cual el afectado no puede ejercer de manera adecuada su derecho a defensa. Además se agrega que la decisión médica adoptada vulneraría el derecho a la vida, como de igual modo la igualdad en la ley por cuanto el recurrente sería tratado de un modo diverso de aquel generalmente utilizado.

El requerimiento no fue admitido a trámite, por cuanto el requirente no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 79 de la LOCTC, toda vez que el certificado acompañado en el requerimiento de inaplicabilidad no contiene todas las menciones exigidas por dicha disposición.

 Sin perjuicio de lo anterior, se otorgó al requirente un plazo de tres días para subsanar el defecto, bajo el apercibimiento de que si así no lo hace el requerimiento se tendrá por no presentado para todos los efectos legales.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 3393-17.

 

 

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