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Por unanimidad.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma que regula entrada en vigencia el Código Procesal Penal y que incide en causa por violaciones a los Derechos Humanos.

La gestión pendiente incide en proceso sobre violación a derechos humanos por los delitos de secuestros y homicidios, seguidos ante el Ministro en Visita Extraordinaria, Mario Carroza.

20 de marzo de 2017

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 483 del Código Procesal Penal.

La gestión pendiente incide en proceso sobre violación a derechos humanos por los delitos de secuestros y homicidios, seguidos ante el Ministro en Visita Extraordinaria, Mario Carroza, de la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional tiene presente las razones del legislador de la reforma procesal penal respecto del modelo antiguo, para comprender el sentido del radical cambio a un juicio acusatorio y no incurrir en una modificación más del antiguo. En el Mensaje afirma se categóricamente: “Desde el punto de vista político y constitucional, el mayor defecto del sistema penal en Chile es que carece de un genuino juicio contradictorio que satisfaga las exigencias del debido proceso. El sistema penal en Chile, en su fase procesal, contradice así una de las garantías inherentes al sistema político. Según lo acreditan diversos estudios, y la observación histórica lo pone de manifiesto, el proceso penal en Chile posee una estructura inquisitiva, absolutista y secreta, que despersonaliza al inculpado y que no se corresponde con la noción de ciudadanía propia de un Estado Democrático. La consolidación de la democracia exige la reforma al proceso penal de modo que satisfaga las exigencias de un juicio público y contradictorio. La reforma al proceso penal que proponemos constituye, entonces, una profundización de las instituciones democráticas que conforman al Estado chileno”.

Así, se expone que, como se ha podido observar en la práctica y lo ha explicado uniformemente la doctrina, el modelo inquisitivo constituía un procedimiento de escasas garantías para el imputado ante la persecución penal ejercida por el Estado en virtud de su ius puniendi, transformando a aquel en un simple objeto de éste último, es decir, de castigo. A diferencia del modelo acusatorio en el cual rigen determinados principios que permiten equilibrar el poder del Estado y los derechos y garantías del imputado. Así resultaba evidente la absoluta disconformidad entre la legislación procesal penal del viejo modelo inquisitivo y la actual Constitución Política de la República y el reconocimiento del derecho a la igual protección de los derechos, en los términos del artículo 19 Nº 3.

Y es que si bien resulta comprensible la entrada en vigencia gradual -en tiempo y lugar-, del nuevo modelo procesal penal, fundado en razones de índole prácticas relativas a su eficacia y adecuada implementación e instalación orgánica, de lo que dan cuenta la disposición Octava Transitoria de la Constitución Política así como de los artículos 483 y 484 del Código Procesal Penal y el artículo 4º de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, esta circunstancia no podría obstar a que los jueces del crimen del viejo sistema procedimental, puedan aplicar aquellas garantías del nuevo Código evidentemente más favorables para los afectados, víctimas o inculpados y procesados de aquél sistema, cuestión que el juzgador deberá armonizar con las disposiciones e instituciones de este último cuerpo legal.

De esa forma, manifiesta el fallo que la gradualidad en la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal se debe entender circunscrita a lo orgánico y, por tanto, a lo adjetivo de la reforma. Es así, que del tenor literal de la disposición Octava Transitoria de la Constitución, se advierte claramente en su inciso primero, que ella impuso una regla sobre la entrada en funcionamiento del Ministerio Público, es decir, del funcionamiento administrativo, mas no de los nuevos tribunales de la reforma ni a sus aspectos sustantivos. Asimismo, en su inciso segundo, también se contempla una regla de vigencia de las normas constitucionales y legales relativas al Ministerio Público, la cual debe igualmente comprenderse en el sentido del funcionamiento de éste. Así entendida la disposición constitucional, resulta coherente con el principio de unidad de la Constitución y los principios de razonabilidad y congruencia, pues, no podría entenderse que los derechos y garantías del debido proceso no pudiesen ser ejercidos por todas las personas, más aún cuando, como se ha expresado anteriormente, los modelos procesales difieren sustancialmente, al extremo que el modelo inquisitivo carece de la mayoría de las que contempla el nuevo Código.

El mandato constitucional del artículo 19 Nº 3 relativo a la igual protección en el ejercicio de los derechos y su tutela judicial efectiva, se reconoce a todas las personas (erga omnes) y, en virtud del alcance relativo del principio constitucional de igualdad ante la ley, esto es, que ella debe aplicárseles a todos quienes se encuentran en la misma situación y, que su plena observancia importa la interdicción de toda discriminación arbitraria, no pueden existir personas ni grupos privilegiados. Esto resulta además concordante con el mandato del inciso segundo del artículo 6º de la Constitución, el cual como se sabe, dispone que los preceptos de ésta, obligan tanto a los titulares o integrantes de los órganos del Estado como a toda persona, institución o grupo. Por tanto, cualquier juez, incluido los jueces del crimen, del antiguo sistema de procedimiento penal, se encontrarían plenamente facultados para garantizar efectivamente los derechos de los imputados, inculpados o procesados, recurriendo a las normas del nuevo proceso penal, pues no resultaría tolerable que en un Estado de Derecho, el ejercicio efectivo de las garantías fundamentales, en situación de igualdad, dependa del estatuto legal al que se encuentren sujetos aquellos. La discriminación en el trato no podría significar otra calificación que una grave negación del principio de igualdad ante la ley e igual protección de los derechos, y, por lo tanto, la lesión de la misma Constitución Política de la República. Una situación de esta naturaleza y entidad necesariamente tendría que ser revisada ante esta Magistratura Constitucional, expresa la sentencia.

Conforme a lo anterior, concluye el TC teniendo presente que el requerimiento en contra de un precepto legal que sólo se reduce a regular la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, sin precisar otras normas de éste u otro estatuto legal que pudieran ser decisoria u ordenatoria litis por no garantizar efectivamente un justo y racional procedimiento, no permite explicar la forma en que su aplicación al caso concreto y en la instancia judicial que se encuentra pendiente de resolución, pueda resultar agraviante a los derechos constitucionales del requirente y, en consecuencia, contrario a la Carta Fundamental.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

Por su parte, los Ministros Carmona, García y Pozo discreparon de lo argumentado en la presente sentencia en los considerandos 15° a 24°, inclusive, por cuanto, en síntesis, señalan que el rechazo de la acción de inaplicabilidad se transforma en un mandato al juez penal para que aplique la norma que estime más conveniente. Con ello, se vulneran las competencias de inaplicabilidad del propio Tribunal Constitucional y se configura un permiso excepcionalísimo al juez penal para que afecte los artículos 6° y 7° de la Constitución, realizando una integración normativa ad hoc de los procedimientos penales.

Además, arguyen estos Ministros, no sólo no es posible realizar tal mecanismo en nombre de una ley procesal más favorable, sino que la regla de vigencia del Código Procesal Penal es coherente con el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución en cuanto debe fundarse en “un proceso previo legalmente tramitado”, la que unida al mandato orgánico, en el sentido que el tribunal que juzga debe hallarse “establecido con anterioridad a la perpetración del hecho “ (artículo 19, numeral 3°, inciso 5° de la Constitución) completo un modo armónico de concebir el debido proceso.

De otro lado, el Ministro Hernández Emparanza concurrió al rechazo del requerimiento deducido teniendo presente para ello los argumentos con que votara por declararlo inadmisible, que constan a fojas 12 y siguientes de estos autos.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol Nº 2991-16.

 

 

 

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