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Se acogió demanda reconvencional.

CS rechaza casación en el fondo respecto de sentencia que no hizo lugar a nulidad de derecho público.

Se dedujeron sendos recursos de casación en la forma y el fondo, por la demandante principal, respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago.

16 de marzo de 2016

Se dedujeron sendos recursos de casación en la forma y el fondo, por la demandante principal, respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando el fallo de primer grado, rechazó una demanda de nulidad de derecho público interpuesta en contra de la Municipalidad de Santiago, y acogió la demanda reconvencional de deducida, de resolución del contrato con indemnización de perjuicios.

El arbitrio de nulidad formal se fundó en las causales del artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, y la del artículo 768 N° 4, todos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la sentencia habría omitido las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, por un lado. Por otra parte, sostiene que la sentencia se habría dado en extrapetita, extendiéndose a puntos no sometidos a decisión del tribunal.

A su turno, en el arbitrio de nulidad sustancial se denunció, en primer término, la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, contenidas en los artículos 1698, 1699 y 1700 del Código Civil y en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al haberse vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial, y no haberse ponderado debidamente la prueba documental rendida.  En segundo lugar,  invocó la transgresión de los artículos 1546, 1440, 1441 y 1489 del Código Civil, al no haberse dado aplicación al principio de buena fe contractual.

El máximo tribunal rechazó ambos recursos.

En cuanto al recurso de casación en la forma, la sentencia adujo que el primer fundamento del arbitrio, esto es haberse omitido la consideración de cierta prueba documental, no corresponde toda vez que dicha prueba fue considerada y desechada por la sentencia impugnada, cumpliendo con la exigencia de fundamentación. Por otra parte, descartó igualmente el segundo motivo de nulidad procesal, toda vez que la sentencia no fue dada en ultrapetita, ya que de la sola lectura de la demanda reconvencional aparece que la acción intentada por el Municipio era precisamente la de resolución del contrato prevista en el artículo 1489 del Código Civil, por lo que no corresponde acoger la causal de casación.

A su vez, para rechazar el recurso de casación en el fondo, el máximo Tribunal tuvo presente, primeramente, que, “del tenor del recurso es posible advertir que lo que se impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la que se rindió en el proceso”, lo que no corresponde a una infracción de las leyes reguladoras de la prueba y, por tanto, no da lugar al primer vicio de nulidad intentado, ya que sería una facultad exclusiva de los jueces. Por otra parte, sostuvo que no se infringieron las reglas de la sana crítica, ya que una primera prueba pericial se le negó valor considerando que las materias debatidas inciden en aspectos jurídicos, ajenos a la especialidad del perito designado. Finalmente, en lo que atañe al principio de identidad, también parte de las reglas de la sana crítica, y que se considera vulnerado desde que la sentencia confunde la prueba pericial con la documental emanada de terceros, “la sola lectura del fallo demuestra que se basa en una incorrecta comprensión de lo expuesto por los sentenciadores”.

Finalmente, en cuanto a la eventual no aplicación del principio de buena fe contractual, la sentencia de la Corte Suprema concluyó expresando que el recurso “se construye en contra de los hechos del proceso, proponiendo otros que a juicio del recurrente estarían probados, particularmente aquel referido a la ocurrencia de un cambio en las condiciones tenidas a la vista por las partes al celebrar el contrato de concesión de que se trata, pese a que tal labor es ajena a un recurso de derecho estricto como el de la especie”. Adicionalmente, el máximo tribunal estimó que en cualquier caso los jueces del fondo no incurrieron en los defectos esgrimidos.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°9976-2015.

 

 

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