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Por unanimidad.

CS acoge casación y declara prescripción de deuda con universidad.

En el arbitrio de nulidad sustancial el actor denunció la infracción a los artículos 9°, 13, 2492 y 2497 del Código Civil.

3 de septiembre de 2015

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, en el marco de un juicio ordinario de prescripción extintiva, revocó el fallo de primer grado que declaró prescrita la deuda contenida en una serie de pagarés.

En el arbitrio de nulidad sustancial el actor denunció la infracción a los artículos 9°, 13, 2492 y 2497 del Código Civil.

En su sentencia, y en relación al punto en examen, se expone que el fallo recurrido finalmente rechaza la prescripción considerando que le resulta aplicable el artículo 12 del D.F.L. N° 4 de 20 de enero de 1981, en cuanto dispone que el pago a plazo de la obligación opera por la sola circunstancia de no haberse efectuado el pago de contado y en la especie corresponde aplicar el plazo de 15 años que prevé el inciso 1° para deudas que excedan de 40 unidades tributarias mensuales, concluyendo que al haberse hecho exigible la obligación el 1° de enero de 2002, a la interposición de la demanda, el 15 de diciembre de 2011, no ha transcurrido el referido término de 15 años.    

Luego, aduce la sentencia que resulta palmario que las deudas de crédito universitario contraídas por el demandante de autos se rigen por la mentada ley 19.287, constituyendo un claro yerro normativo la aplicación al presente caso de las reglas del D.F.L. N° 4 de 1981, conclusión que se impone tanto del principio de temporalidad de la ley como del de especialidad, cuyas fuentes normativas descansan en los artículos 9° y 13 del Código Civil, que el recurrente cita como infringidos.

En efecto, agrega el fallo, entrando al tópico de la prescripción los plazos que contempla el artículo 8º de la Ley 19.287 no se refieren a la prescripción de la deuda, sino que se establecen por el legislador como parte de las exigencias para que sea aplicable otro modo de extinguir las obligaciones, como es la condonación de la obligación, en este caso, por el solo ministerio de la ley.

De este modo, se sostiene, si el deudor no se encuentra en las hipótesis del artículo 8°, como ocurre en el presente caso, su deuda proveniente del mutuo podrá extinguirse por prescripción en la medida que se cumplan las reglas generales contempladas en el Código Civil.

Por consiguiente, manifiesta la sentencia que el plazo de prescripción de la acción ordinaria emanada del mutuo es de cinco años, conforme lo dispone el artículo 2515 del Código Civil y no de quince años como lo sostuvieron los jueces del grado, por lo que indudablemente erraron al aplicar el derecho, yerro que tiene una ineludible influencia en lo dispositivo de la sentencia, desde que en base a él decidieron rechazar la demanda de prescripción extintiva, a pesar de que el término de inactividad exigido en la especie se encontraba cumplido, pues, como se dejó establecido, la exigibilidad de la obligación se produjo con fecha 1° de enero de 2002 y la notificación de la acción ejercida en autos el 9 de marzo de 2012, por lo que correspondía acoger la demanda y no rechazarla, como obraron los sentenciadores del grado.

Así, concluye el fallo expresando que la referida influencia en lo dispositivo del fallo se evidencia de la circunstancia que en el caso de autos no es posible asignarle, como lo pretende la demandada en su contestación, a los abonos efectuados a la deuda por un total de 7,72 unidades de fomento mediante las retenciones a la devolución de impuestos del actor realizadas por la Tesorería General de la República en los años 2005, 2007 y 2009, el efecto interruptor de la prescripción, pues tal como lo ha señalado esta Corte Suprema en la causa rol 1162-2011, en ellos no ha mediado el consentimiento del obligado, quien no tomó parte ni fue requerido por la Tesorería General de la República antes de proceder a la retención y pago de las sumas que tenía para devolverle en los ejercicios tributarios respectivos, por lo que no cabe entender que esos pagos parciales son demostrativos del reconocimiento del deudor ahora demandante.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°27314-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

 

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