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Régimen de subcontratación.

Corte de Iquique acogió nulidad y rechaza indemnización por accidente laboral contra empresa de alimentos.

Se acogió el recurso de nulidad deducida por la Empresas Carozzi S.A, en contra de la sentencia que la condenó al pago de una indemnización de 40 millones de pesos.

25 de octubre de 2016

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Iquique acogió el recurso de nulidad deducida por la Empresas Carozzi S.A, en contra de la sentencia que la condenó al pago de una indemnización de 40 millones de pesos, a una trabajadora contratada por la empresa ECR Servitrade S.A., por el accidente sufrido en el Supermercado Híper Líder Ltda., en sus funciones de mercaderista, reponiendo productos de la Empresa demandada.

En su sentencia, se indica que el recurso de nulidad laboral, asimilable al de casación, persigue la invalidación de la sentencia, sanción que se decretará en la medida que existan perjuicios ocasionados al litigante que no los ha provocado, siempre que no haya otra posibilidad de remediarlos, definición reveladora de la naturaleza de toda nulidad, que además exige para disponerla la ocurrencia de una transgresión revestida de características graves, tales como un craso error o un yerro inexcusable y relevante en la aplicación de una o más normas legales que ocasiona un resuelvo injustificado, presupuestos que configuran lo que el legislador denomina influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, circunstancia concurrente en autos, ameritando abordarlos de forma conjunta, a pesar de haberse interpuesto una de las causales en calidad de principal y las restantes subsidiarias unas de otras.

Enseguida, se hace presente lo resuelto por la Corte Suprema, en el fallo de unificación de jurisprudencia Rol 9858-2013, en el sentido que la empresa principal no es responsable solidaria sino directa en el cumplimiento de la obligación de seguridad en relación con los trabajadores que se desempeñen en sus obras o faenas, y desde esa perspectiva, le asistía a la empresa principal responsabilidad por el daño experimentado por la trabajadora debido al incumplimiento de la carga legal de velar por el deber de cuidado dispuesto en los artículos 66 bis de la Ley 16.744 y 3 del Decreto Supremo 594 de 1999, del Ministerio de Salud.

En ese sentido, se aduce que la sentencia citada expresa que el artículo 183 E del Código del Trabajo señala que sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal debe adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente salud y vida de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley 16.744, lo que significa que los empleadores que contraten y subcontraten con otros la realización de una faena o servicio propio de su giro, deben vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas de la normativa vigente sobre higiene y seguridad, de manera que estando los contratistas y las empresas principales obligadas a velar por la vida y salud de los trabajadores que laboren para aquellos en régimen de subcontratación, si se acredita que el accidente se debió́ a un incumplimiento del deber de seguridad de empleador, contratista o dueño de la obra, surgen dos obligaciones con distintos deudores, con la particularidad de ser concurrentes, por lo que si el daño lo repara uno, ese pago exonera al otro, agregando que si bien no es un caso de solidaridad, a la postre opera como tal por compartir el rasgo esencial de las obligaciones propiamente solidarias, cual es que se puede reclamar a cada deudor el total de la obligación y una vez pagada, el otro puede oponer la excepción de pago.

En consecuencia, el fallo concluye manifestando que, sin perjuicio de la existencia de la imposición legal recaída sobre la Empresa Carozzi S.A., actualmente resulta imposible aplicarle una sanción porque la trabajadora demandó y obtuvo lo que pretendía, pretensión que si bien no es idéntica a la determinada en la demanda, ciertamente la disminuyó al consentir en la conciliación celebrada con dos de las tres partes demandadas, en un pago total de $10.000.000.-, cantidad que en estas circunstancias produjo el efecto de solucionar la totalidad del débito.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 48-2016.

 

 

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