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En fallo dividido.

CS ordenó a empleador indemnizar a familia de trabajador fallecido en accidente laboral en Rally Dakar 2011 en Arica.

La sentencia del máximo Tribunal descartó infracción de ley en el fallo recurrido, que acogió la demanda sólo respecto del empleador directo y no de los mandantes: la empresa adjudicataria Jaramillo y Cubillos Limitada y el Instituto Nacional del Deporte.

22 de noviembre de 2016

La Corte Suprema condenó a empleador Martín Esparza Barra a pagar una indemnización total de $40.000.000 a la cónyuge e hijos de Cristián Cisterna Cisterna, trabajador que murió en enero de 2011, en un accidente laboral durante las faenas de instalación de carpas para el rally Dakar, en Arica.
Cabe señalar que Cristián Cisterna perdió la vida, el 7 de enero de 2011, al recibir una descarga eléctrica mientras instalaba una carpa para un punto de prensa del rally.
La sentencia del máximo Tribunal sostuvo que "como se consignó, la Corte de Apelaciones señaló que no corresponde aplicar la normativa propia del régimen de subcontratación, pues la labor que de que se trata no se prestó en condiciones de permanencia, habitualidad, periodicidad o en alguna secuencia específica, pues se trató de una actividad específica, extraordinaria u ocasional.
Calibrar adecuadamente esta cuestión exige considerar el artículo 183-A del Código del Trabajo. Su texto es el siguiente: "Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.
'Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478.'
Pues bien, la parte final del inciso 1° del artículo 183-A del Código del Trabajo, señala que no quedan sujetos a las normas del párrafo respectivo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica, debiendo entenderse por tales, según el significado que al término 'discontinuo' da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como algo interrumpido, intermitente o no continuo, por lo tanto, lo que caracteriza una prestación de servicios discontinua está dada por el hecho que se efectúa en forma interrumpida, cesando y volviendo a proseguir. En ese contexto, se está en presencia de trabajo en régimen de subcontratación cuando las obras o servicios que ejecutan o prestan los trabajadores se llevan a cabo de manera permanente o frecuente para la empresa principal, esto es, cuando su desarrollo implica estabilidad, habitualidad, periodicidad, regularidad o alguna secuencia en el tiempo, y no responde a necesidades específicas, extraordinarias u ocasionales, casos, estos últimos, en que los derechos laborales y previsionales de los trabajadores sólo pueden exigirse al empleador".
La resolución de la Corte Suprema agregó que "por consiguiente, como el hecho que se tuvo por acreditado, en lo que interesa, solo da cuenta de una labor discontinua o esporádica, a saber, la instalación en el autódromo de Arica de una estructura metálica para el emplazamiento de una carpa destinada a una conferencia de prensa, referida a la competencia deportiva Rally Dakar 2011-Arica, unido a la circunstancia que no se tuvo por establecido ningún hecho que dé cuenta de la conducta negligente de las demandadas, cuya responsabilidad se pretende que se haga efectiva, los jueces del fondo no incurrieron en las infracciones acusadas al hacer efectiva solo la del empleador, señor Martín Esparza Barra".
Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Muñoz, quien estuvo por acoger el recurso de casación y condenar, además, a la empresa Sociedad Jaramillo y Cubillos Limitada y al Instituto Nacional del Deporte.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema, de la Ilustrísima Corte de Arica y de primera instancia.

 

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