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Por unanimidad.

CS acoge unificación de jurisprudencia y determina prescripción de dos años para cobrar prestaciones por semana corrida.

Se debe concluir que los sentenciadores de la Corte de Talca incurrieron en yerro al acoger el recurso de nulidad intentado por la parte demandante que se fundó en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo.

27 de febrero de 2017

La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y determinó que la acción de cobro laboral prescribe en el plazo de dos años contados desde que se hizo exigible.

Al efecto, el Tribunal laboral  acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar diversas prestaciones laborales, salvo lo solicitado a título de semana corrida, rubro que fue  rechazado por haberse acogido la excepción de prescripción de la acción de cobro.

La parte demandante a su vez, dedujo recurso de nulidad en contra de dicha decisión, y una sala de la Corte de Talca, lo acogió, y en sentencia de reemplazo condenó a la demandada a pagar la remuneración por los días domingos y festivos, conocido como semana corrida; respecto de la cual la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

En su sentencia, adujo el máximo Tribunal que se debe tener presente que los incisos 1 y 2 del artículo 510 del Código del Trabajo, disponen, lo siguiente: “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.

En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios.” Como puede advertirse, someten el ejercicio de las acciones judiciales a un plazo de prescripción diferente según si tienen por finalidad obtener el reconocimiento de derechos que están reglados en el estatuto laboral -dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles- o que surgen de los actos y contratos de que también trata seis meses desde la terminación de los servicios; diferencia que está dada porque los primeros tienen el carácter de irrenunciables y están consagrados en el Libro I del Código del Trabajo, específicamente, en el capítulo VI. Dicha característica está consagrada expresamente en el inciso 2 del artículo 5 del citado código, y refrendada en su inciso 3, en la medida que permite la modificación de las cláusulas de los contratos individuales y colectivos del trabajo, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes pueden convenir libremente conforme al principio de la autonomía de la voluntad, esto es, en cuanto se respeten los mínimos legales, pues a través de ambos instrumentos de naturaleza laboral se pueden acordar distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones, según las definiciones establecidas en los artículos 7 y 344 del Estatuto Laboral.

En esas condiciones, expone el fallo que, como la acción ejercida tiene por finalidad obtener el pago de la prestación denominada semana corrida, esto es, pertenece a derechos cuya fuente es la ley, la norma aplicable es la contemplada en el inciso 1 del artículo 510 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años para que se declare que la acción se extinguió por la prescripción, que se computa a partir de la data en que se hicieron exigibles; razón por la que se debe concluir que los sentenciadores de la Corte de Talca incurrieron en yerro al acoger el recurso de nulidad intentado por la parte demandante que se fundó en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, y decidir que la sentencia de base debió aplicar lo que dispone el inciso 2 del primer precepto legal citado, declarando que no está prescrita la acción ejercida para obtener el pago de la referida prestación laboral.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N° 41,196-2016

 

 

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