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Revocó sentencia.

Corte de Copiapó condenó a una automotora pagar lucro cesante y la multó por negligencia en la venta de un vehículo deteriorado.

Quedó establecido que el móvil placa patente FDXU-44, efectivamente sufrió deterioros de relevancia que lo hacen inepto para el uso o consumo.

12 de marzo de 2017

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Copiapó revocó la sentencia apelada del Juzgado de Policía Local de la misma ciudad, y acogió demanda civil formalizada y condenó a la Automotora Depetris Deflorian Hermanos Limitada, a pagar al actor, a título de reparación del lucro cesante la suma de $5.421.000, y en su lugar, declaró que dicho rubro es desestimado en todas sus partes. Asimismo, condenó a la demandada en lo infraccional, a pagar una multa de 5 UTM, por infracción a lo dispuesto en los artículos 20 y 23 de la Ley N° 19.496 sobre Protección a los Derechos de los Consumidores, y en cuanto a la demanda civil, reduciendo a $500.000 (quinientos mil pesos) la indemnización por daño moral que deberá solucionar la demandada en beneficio del demandante de autos.

En su sentencia, la Corte indicó, en primer término, que con la prueba aportada por las partes, debidamente valorada conforme a las reglas de la sana crítica y ponderada por el juez a quo, en relación con la querella infraccional, quedó establecido que el móvil placa patente FDXU-44, efectivamente sufrió deterioros de relevancia que lo hacen inepto para el uso o consumo al cual se encuentra destinado, agregando que la empresa denunciada aparece actuando con negligencia en la venta de un bien, sin perjuicio de incumplir sus obligaciones contractuales y legales como proveedor del mismo, infringiendo lo dispuesto en los artículos 20 y 23 de la Ley N° 19.496.

Enseguida, el fallo sostiene que se pudo establecer que existió la infracción denunciada y que la parte demandada actuó con negligencia, al no cumplir en forma eficiente con la venta y/o servicio que debía prestar al consumidor, quien a consecuencia de ello sufrió un daño que le es imputable a la querellada infraccional, motivo por el cual acogió la denuncia intentada, sin perjuicio de reducir el monto de la multa impuesta a la recurrente, por estimarla proporcional al mérito del proceso.

Añade, que ha considerado en primer lugar los parámetros del artículo 24 de la Ley N° 19.496, esto es, la cuantía de lo disputado, los criterios objetivos que definan el deber de profesionalidad del proveedor, el grado de asimetría de información existente entre el infractor y la víctima, el beneficio obtenido con motivo de la infracción, la gravedad del daño causado, el riesgo a que quedó expuesta la víctima o la comunidad y la situación económica del infractor. Así, indica que logra desprender que la querellada no cumplió con su deber profesional como proveedor, en relación a la reparación del móvil comprado, lo que derivó en que el mismo no fuera apto para su normal uso.

En cuanto al recurso propiamente tal, la Corte manifiesta que si bien en la especie se ha demostrado el obrar negligente de la demandada en la venta de un bien específico, incumpliendo sus obligaciones contractuales y legales como proveedor del mismo, quebrantando con ello lo dispuesto en los artículos 20 y 23 de la Ley N° 19.496, así como que tal situación ha provocado aflicción y pesar al actor civil, no existe certeza, -en lo que a lucro cesante concierne-, de que dicha parte haya dejado de obtener una ganancia cierta, determinada y objetivamente cuantificable, a consecuencia de la conducta ilegal de la demandada, mismo rubro que no admite regulación prudencial, pues si bien es cierto que obran en autos los antecedentes que permiten asentar su condición de propietario de un vehículo destinado a arrendarlo para su utilización como taxi colectivo, así como el período en que el móvil quedó inmovilizado para el objeto que fue adquirido a título oneroso, tales probanzas, a juicio de la Corte, son insuficientes para efectuar cálculo alguno sobre eventuales ganancias que habría obtenido si efectivamente lo hubiera destinado al arriendo en los términos y por el monto diario que asevera en su demanda. Tratándose en consecuencia, de meras expectativas o de un juicio de probabilidades de una supuesta ganancia no resulta posible cuantificar algún derecho.

Finalmente, el fallo concluye señalando que, respecto del daño moral demandado en autos, la Ley de Protección de Derechos del Consumidor ha sido innovadora, ya que una reparación integral y adecuada siempre debe comprender un daño moral. En esa perspectiva indica que resulta está plenamente acreditado, los presupuestos argumentados. Por otra parte, para el quantum del daño moral, aduce que se deben aplicar los principios de gradualidad y proporcionalidad, apareciendo en conformidad a la equidad y prudencia y atendido los hechos de la causa fijar por daño moral la suma de $500.000 (quinientos mil pesos).

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 68-2016.

 

 

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