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En fallo unánime.

Corte de Santiago ordena a colegio a pagar indemnización por agresión a alumna en establecimiento.

El Tribunal de alzada ratificó la sentencia dictada por el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago que estableció la responsabilidad del establecimiento por la agresión que sufrió la menor.

17 de abril de 2017

En fallo unánime, la Corte de Santiago confirmó la sentencia que condenó al colegio Alcázar de Las Condes a pagar una indemnización superior a $15.000.000 a padres y alumna que fue agredida en el establecimiento, en abril de 2010, cuando cursaba sexto básico, de parte de alumnas mayores.
El fallo de primera instancia establece que en este sentido debe recordarse que la imputación de la actora en relación al Colegio reside en que, producidos los hechos, este último no tomó las medidas necesarias para proteger e impedir que los ataques a su hija se repitieran. Debemos entender que los Colegios tienen un deber de cuidado respecto de sus alumnos. Es decir, desde que el niño ingresa al establecimiento la responsabilidad de éste nace de un hecho propio, la eventual negligencia en el cuidado.
La resolución agrega que este deber de cuidado puede a su vez revestir un deber de prevención general y uno particular. En el deber de prevención general, los establecimientos de educación deben impartir directrices a la comunidad escolar tendientes a orientar y entregar conocimientos acerca de las actitudes y acciones que son constitutivas de acoso escolar y cómo se deben enfrentar por la comunidad, estableciendo canales de comunicación y auxilio con el alumnado, para la denuncia y tratamiento de los mismos. Para ello, pueden señalarse como vehículos de materialización del cumplimiento de este deber, la realización de charlas, talleres, entrega de instructivos, y toda otra actividad afín a las descritas.
Asimismo, agrega el fallo, los establecimientos educacionales tienen deberes de prevención particular, como ya se dijo, y éstas se encuentran destinadas a prevenir la ocurrencia concreta de este tipo de situaciones, en el sentido de establecer un sistema de cuidado y vigilancia de los menores que, implementada dentro de los Colegios y cautelando debidamente sus garantías constitucionales, les permita a las autoridades del Colegio intervenir activamente en la prevención de casos concretos de abuso, al menos físicos, como por ejemplo contar con inspectores de patio, encargados de vigilar los baños y el patio del Colegio en los recreos, y otras medidas afines a la señalada.
Cabe señalar, de acuerdo a la sentencia, que en el caso en concreto, la parte demandada ha aportado prueba que acredita que si tomó medidas de prevención general. Así puede catalogarse las charlas que habría dado la oficial de Carabineros de Chile doña Rosamary Cruzat Mendoza (217); la elaboración y distribución del documento denominado "Acciones útiles para enfrentar el tema del Bullyng (sic)" (fs. 159); la redacción de documentos destinados a establecer protocolos de acción frente a este tipo de situaciones, como lo revela el documento denominado Plan de Acción para trabajar el Tema del Bullyng (sic) primer semestre 2010" (fs. 154). Sin embargo, en lo relativo al deber de prevención particular, estima esta sentenciadora que éste fue incumplido.
El fallo de primera instancia, además, establece que la profesora Jefe sólo se enteró de la agresión por la información que otra alumna le entregó. Igualmente, el relato de las menores acerca del hecho no permite determinar que algún inspector o profesor se hubiere encontrado en el patio durante el recreo para cuidar a los menores. Pero en el aspecto en que más notablemente se revela el incumplimiento por parte del Colegio demandado de este deber de prevención particular se encuentra materializado por la actitud de éste después de establecido la ocurrencia del incidente.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Ilustrísima Corte de  Santiago y de primera instancia.

 

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