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Con disidencia.

CS rechaza recurso de queja y confirma decisión que dejó sin efecto millonaria multa de SBIF a Corpbanca por exceder límites de créditos a sociedades Cascadas

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Muñoz.

10 de mayo de 2017

En fallo dividido, la Corte Suprema rechazó un recurso de queja presentado en contra de la decisión de una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago que anuló una serie de multas aplicadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) al banco Corpbanca.

En su sentencia, el máximo Tribunal expone que existe consenso en la doctrina y jurisprudencia, respecto de los que son elementos básicos del debido proceso, como manifestación del principio de contradictoriedad, el conocimiento de los cargos que se dirigen en contra de los administrados, la bilateralidad de la audiencia, que supone la oportunidad de presentar descargos y aportar las pruebas que se estimen pertinentes. El principio de contradictoriedad busca materializar el derecho de defensa de los particulares frente a la Administración, que a su turno, queda obligada a emitir un pronunciamiento resolviendo todos aquellos aspectos que se han esgrimidos por los particulares en defensa de sus intereses. Sin embargo, la materialización del principio en comento no implica la necesidad de dictar un acto administrativo que contenga una formulación de cargos formal. En efecto, tal exigencia ha sido prevista en determinados procesos sancionatorios regulados expresamente en la ley, en los que indudablemente se debe cumplir rigurosamente con el procedimiento establecido por el legislador.

No ocurre lo mismo en aquellos casos en que se dota de potestad sancionatoria a una autoridad, sin prever un procedimiento específico aplicable, se agrega luego. En este supuesto, aceptando la aplicación supletoria de la Ley N° 19.880 en la medida que éste sea conciliable con los fines específicos del procedimiento especial y considerando que este cuerpo legal no asienta ni regula un procedimiento sancionatorio, sino que sólo establece principios aplicables, se debe exigir únicamente que se ponga en conocimiento del administrado que se está llevando a cabo una investigación por determinados hechos los que eventualmente podrían ser constitutivos de infracciones precisas indicándose al efecto las normas legales que se estiman infringidas, entregando la oportunidad de esgrimir las defensas que se estimen necesarias como asimismo la de rendir la prueba pertinente

Y es que en esta materia, para entender el grave defecto del proceso sancionatorio resulta útil recordar que el órgano administrativo antes de iniciar un procedimiento puede iniciar un periodo de recopilación de información para determinar la factibilidad de iniciar un procedimiento administrativo sancionador, etapa que en algunos casos coincide con el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del órgano. Una vez que cuenta con esta información, y adopta la decisión de iniciar el procedimiento dirigido en contra del administrado, se inicia el procedimiento sancionatorio propiamente tal, que requiere poner en conocimiento del Administrado la existencia del proceso sancionatorio en el que se investigan determinados hechos constitutivos de infracciones administrativas y que se caracteriza por contemplar etapas que hacen efectivo el derecho de defensa, cuestión que implica admitir alegaciones o descargos de parte del administrado y la rendición de prueba, la que debe ser objeto del pronunciamiento final por parte de la autoridad.

En el caso concreto, nada de ello se concretó, concluye así la Corte Suprema, toda vez que la quejosa requirió información en el marco del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, y luego, recabada la información, impone las multas. La relevancia de lo anterior radica en que en estas condiciones claramente se afectó el derecho de defensa, toda vez que no es factible admitir que se sancione al margen de la existencia de un procedimiento administrativo sancionatorio con exigencias mínimas.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Muñoz, por cuanto, síntesis, aduce que con el reconocimiento expreso de la entidad bancaria de haber otorgado tales créditos en las circunstancias descritas, la determinación de la jurisdicción, cooperando con el legislador, en el caso concreto de que se trata, debe ser que se reconoció y dio aplicación a la garantía del debido proceso en la fase administrativa.

En todo caso, de entenderse que corresponde emitir pronunciamiento en torno a la posible prescripción de una de las conductas, procede que esta Corte examine el punto y emita decisión sobre la excepción. Quien disiente, ha manifestado su parecer detallado que la prescripción es una sanción y por lo tanto no puede ser aplicada por analogía en el Derecho Público sobre la base de normas del Derecho Privado.

Asó, expone la disidencia, de estimarse que el vicio se encuentra en la ausencia expresa de la formulación de cargos, la resolución que corresponde adoptar es retrotraer la sustanciación del asunto a la etapa de instrucción y ordenar se formalicen los cargos en contra del investigado. La cooperación con la actividad legislativa no puede estar solamente de la mano de dejar sin valor todo lo actuado por la Administración. Es deber de la jurisdicción y de esta Corte Suprema hacer claridad de lo que corresponde realizar por la Administración.

En consecuencia, concluye este Ministros que en la especie los jueces de la Corte de Apelaciones de Santiago han incurrido en las faltas o abusos graves invocadas por el recurrente en los capítulos primero a cuarto, razón suficiente para acoger el recurso de queja, toda vez que, al no existir infracción al debido proceso, los jueces recurridos debieron entrar al conocimiento de las materias de fondo esgrimidas en la reclamación, cuestión que no hicieron. En todo caso, también incurren en falta o abuso grave, al transgredir la garantía de inexcusabilidad, puesto que, de estimarse que concurre la vulneración de la garantía del debido proceso, debieron invalidar el procedimiento al estado anterior que dicha infracción se produjo, dejando a la Administración en condiciones de proseguir con el procedimiento administrativo, pero en ningún caso simplemente invalidar todo lo actuado, con lo cual el mensaje entregado a la ciudadanía es la falta de ilicitud de la conducta de la entidad bancaria, aspecto que podrá equivocadamente carecer de relevancia singular y a nivel nacional, pero, sin duda afecta el orden público económico en un análisis integral, puesto que las calificaciones y clasificaciones de la banca y las instituciones de nuestro país, no solo se realizan al interior de nuestras fronteras.

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