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En tratamiento oncológico.

Juzgado de Letras acogió tutela laboral contra municipalidad por transgresión de integridad física y psíquica respecto de abogada.

La trabajadora vio violentado su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica a consecuencia de actos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral.

22 de mayo de 2017

El Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, acogió la acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales deducida por una abogada en contra de la municipalidad de Lo Espejo.

En su sentencia, el Tribunal Laboral hace presente que, tal como lo han sostenido las partes, indicando que mediante decreto Alcaldicio N°355, la actora fue nombrada en el cargo de Secretaria Municipal de la Municipalidad de Lo Espejo, escalafón directivo, grado 3° de la E.M.R por haber resultado ganadora del concurso público correspondiente.

Se agrega luego que aquellos hechos descritos por la actora para configurar el supuesto hostigamiento laboral sufrido por ella con ocasión de su nombramiento no pueden considerarse para efectos de la presente litis. En efecto, hace presente que la acción de tutela ha sido establecido por el legislador para resolver cuestiones de vulneración de garantías ya sea durante la vigencia de la relación laboral o con ocasión del término de la misma. Así́ las cosas, sostiene que las normas contempladas en los artículos 485, 486 y 489 del Código del Trabajo, las que deben interpretarse a la luz de lo establecido en el artículo 420 N°1 del mismo texto, vienen a establecer claramente las hipótesis conforme a las cuales se podrán discutir en sede laboral las cuestiones referidas a la vulneración de garantías fundamentales claramente indicadas en el estatuto laboral.

Por lo anterior, expresa que los hechos denunciados por la actora referidos a los supuestos maltratos a que se vio expuesta con ocasión de su nombramiento en calidad de Secretaria Municipal de la Municipalidad de Lo Espejo, no podrán servir como antecedentes para configurar los indicios de vulneración para efectos de la presente Litis.

Atendido lo anterior, el fallo indica que la discusión debe centrarse con ocasión de aquellos que temporalmente se han denunciados durante la vigencia de la relación para culminar aquellos con el término de los servicios prestados por la actora con ocasión de la declaración de vacancia de su cargo en los términos dispuestos por el artículo 148 de la Ley N° 18.883.

Luego, advierte que la Municipalidad de Lo Espejo, representada por su Alcalde, procedió́ a efectuar conductas reiteradas destinadas a afectar a la actora en el ejercicio de dicho derecho; en efecto, se dictó́ memorándum y se confeccionó un proyecto de acto administrativo que daba cuenta de la intención de hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 148 de la Ley N°18.883 cuando aún la actora se encontraba en pleno tratamiento oncológico respecto de una enfermedad que ha sido considerada como una de las principales causas de muerte de la población femenina no solo en Chile sino que en el resto del mundo para luego, ya recuperada desde el punto de vista médico y cuando aquella se disponía a reiniciar su actividad laboral, destinarla sin fundamento plausible a cumplir otras funciones en el Juzgado de Policía Local de Lo Espejo, haciendo finalmente uso de la facultad consagrada en el artículo 148 de la Ley 18.883 al cabo de 7 meses de haberla advertido que sería objeto de la misma; es decir, a la actora se le mantuvo al menos 7 meses bajo la amenaza de ser o no objeto de dicha decisión. Lo anterior, indica que es evidentemente es constitutivos de actos reiterados de hostigamiento que han amenazado y afectado la garantía alegada por la trabajadora, socavándose de esta forma y de manera gradual, permanente y efectiva, la salud de aquella, infraccionándose con ello lo establecido en el artículo 2° inciso 2° del Código del Trabajo “Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona”. El empleador en el caso sublitis ejerció́ sus facultades de dirección y mando sin reconocer como límite el respecto de las garantías constitucionales de la trabajadora, utilizando la causal de término de los servicios consagrada en el artículo 148 de la ley N°18.883 como una forma de encubrir de manera arbitraria la decisión de despojar a la actora de su cargo para beneficiar con ello a un tercero en relación a sus oportunidades laborales respecto a la demandante.

Así́ las cosas, el Tribunal concluye manifestando que, en la especie, efectivamente existieron los indicios de la vulneración en relación a la garantía constitucional ya mencionada no pudiendo la demandada conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código del Trabajo explicar los fundamentos del término de los servicios de aquella en la forma consagrada en el artículo 148 de la Ley N°18.883 y su proporcionalidad.

De esa forma, concluye la sentencia expresando que la actora tiene derecho a percibir la indemnización adicional establecida en el artículo 489 en su inciso tercero, única reclamada por la actora en este proceso, en su tope máximo, es decir, con el tope de 11 meses de la última remuneración mensual percibida por la actora, la que será́ determinada en lo resolutivo de esta sentencia, teniendo presente para aquello que la remuneración de la demandante ascendía a la suma de $ 5.239.189.

Y es que habiéndose acreditado que en caso sublitis la trabajadora vio violentado su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica a consecuencia de actos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral, vulneración de su derecho ocurrido con ocasión de actos reiterados destinados a perjudicar su situación laboral y oportunidades en el empleo, resulta del todo procedente concluir que en la especie efectivamente se produjo el daño reclamado por la actora en su demanda, estimándose, de acuerdo a la entidad del derecho afectado, un perjuicio reparable con la suma de $30.000.000.

 

Vea texto íntegro de la sentencia RIT T-2-2017.

 

 

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