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En forma unánime.

Corte de Antofagasta acogió rescisión por lesión enorme en caso de inmuebles traspasados a sociedad formada por dueños para impedir medida precautoria.

Si bien los inmuebles fueron enajenados a una sociedad por acciones, estos no han salido del patrimonio de los demandados.

14 de septiembre de 2017

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el recurso de casación en la forma y acogió el recurso de apelación deducidos en contra de la sentencia que dio a lugar la demanda de rescisión por lesión enorme los contratos de compraventa de unos inmuebles.

En su sentencia, la Corte de Antofagasta indicó, en relación con el recurso de casación en la forma, que atendido el fundamento del recurso de casación concordante con los agravios que fundamentan el recurso de apelación interpuesto en contra de la presente sentencia, corresponde desestimarlo por cuanto el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del presente fallo.

Enseguida, el fallo expuso, en cuanto a la apelación, que ha de tenerse especialmente presente que si bien los inmuebles fueron enajenados a una sociedad por acciones, estos no han salido del patrimonio de los demandados puesto que han sido ellos mismos quienes constituyeron la sociedad sobre la base de los aportes de los inmuebles, de manera que siendo ellos los únicos socios de la sociedad por acciones, cuyo capital no es nada más ni nada menos que los mismos inmuebles, no podría racionalmente concluirse que han salido del patrimonio. A ello debe agregarse además un razonamiento doctrinal, en la medida que concurren los supuestos para configurar el abuso de la personalidad jurídica y aplicar lo que se ha llegado a llamar el levantamiento del velo. Los requisitos pueden considerarse en la exigencia de dos supuestos, el primero, la identidad personal o patrimonial entre la sociedad y uno o más de sus socios, administradores o incluso sociedades vinculadas a ellos; mientras que el segundo requisito es la instrumentalización abusiva de la sociedad para la consecución de un fraude a la ley, o a los derechos de terceros como en este caso. En efecto, las propiedades objeto de la litis fueron transferidas el 30 de octubre de 2014 en una época cercana al inicio de la medida prejudicial precautoria (17 de noviembre de 2014) y luego fueron traspasadas o transferidas como aporte en la sociedad en marzo o abril del año 2015, por lo que puede concluirse que la conducta de los demandados en cuanto a los bienes inmuebles que han sido objeto de la pretensión en este juicio, se mantienen en una unidad de hecho en cuanto a las personas y los patrimonios y, por lo tanto, es posible concluir que no existe la autonomía económica y funcional necesaria para que opere en ellas una separación real en términos de la exigencia del Código Civil del artículo 1893, porque no se ha producido la pérdida de la cosa en poder del comprador y, por lo mismo, no se afectan los fines que el legislador persigue al estatuir esta disposición, desprendiéndose una conducta abusiva a partir de la fijación del precio de venta de los inmuebles y estos traspasos y transferencias que permite concluir el abuso de la personalidad jurídica mediante la comisión de un fraude que ha perjudicado al actor y que busca hacer ilusoria la sentencia sobre lesión enorme.

Más adelante, la sentencia agregó que habiendo resultado totalmente vencido y estimándose que no ha tenido motivos plausibles para litigar en la forma que lo hizo en la medida que la pretensión invocada le corresponde a los terceros y no a los demandados, debe revocarse la sentencia en este sentido, ordenándose el pago de las costas de la causa a los demandados.

De esa forma, el fallo concluye rechazando el recurso de casación en la forma y revocó la sentencia apelada, en cuanto ordena pagar a cada parte las costas y, en su lugar, declaró que estas deberán pagarse por los demandados. En lo demás, confirmó el fallo impugnado.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia 398-2017.

 

 

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