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No se configuran causales.

Corte de Santiago rechazó nulidad laboral contra sentencia que desestimó demanda declarativa interpuesta por sindicato interempresas.

Cuando un tribunal interpreta un contrato y le da determinado alcance, no vulnera la ley, sino que cumple cabalmente con las facultades de que lo ha dotado la ley.

25 de septiembre de 2017

En forma unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que rechazó la demanda declarativa interpuesta, condenando además a la demandante al pago de las costas del proceso.

La demandada adujo que la resolución impugnada incurrió en la causal del artículo 478 letra e) en relación con los números 4 y 6 del artículo 459 del Código del Trabajo, por no haberse ponderado la prueba rendida en autos, la que solamente relata, sin ponderarla en el sentido de dar o no por establecidos determinados hechos, y por no cumplir con la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. En forma subsidiaria, invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 9, 249, 344, 348 del Código del Trabajo; 1° del Código Orgánico de Tribunales, y 1560 a 1566 del Código Civil, esto es cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley, que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia.

En su sentencia, la Corte de Santiago señaló que el recurso deducido contiene yerros, puesto que el petitorio concreto de la nulidad no es correcto, ya que, basándose éste en dos causales, desde luego que el petitorio tiene que hacerse eco de tal circunstancia, no pudiendo ser aceptable que se limite a pedir que se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, tal como si se tratare de una sola causal o motivo de invalidación. Lo anterior es incorrecto, pues lo primero es plantear que se acoja el recurso por la causal principal, con las correspondientes solicitudes de dictación de sentencia de reemplazo en que la que se resuelva del modo como interesa al recurrente. La solicitud de acogerse por la segunda causal de invalidación, desde luego y dada la forma como fue interpuesta, se debe formular en subsidio, esto es, para el evento de desestimarse la primera causal o vicio, y deben reiterarse las circunstancias antes señaladas. Además, al solicitarse simplemente que se acoja la demanda, sin especificación ninguna de sus peticiones singulares, también se incurre en un yerro, porque al contrastar la demanda con el recurso, se advierte que no existe coherencia en lo que se refiere a la restitución de determinadas cantidades, pues dicha petición fue desistida por el actor. Sin embargo, el recurso debe al menos mencionar tal circunstancia, para evitar que se produzca la posibilidad de algún equívoco, por lo que no podría pedirse que se acoja la demanda, en términos generales. Así, todos estos yerros son definitorios e impiden acoger el recurso de invalidación, por tratarse de cuestiones formales que, aún en el caso de que esta Corte pudiere compartir los planteamientos de quien recurre, impedirían poder resolver del modo como se pretende, pues no se entregan las herramientas de derecho para ello.

El fallo expone, en cuanto a la primera causal, que pareciera que lo que verdaderamente cuestiona es que no se habrían dado por establecidos determinados hechos, pero no cualquiera, sino aquellos que son los que plantea el propio recurrente, lo que lleva a la consideración de que la denuncia relativa a esta causal no es efectiva, porque analizado el fallo, se aprecia que sí hay examen de la prueba rendida, y en cuanto al establecimiento de los hechos, cabe recordar que el propio recurso menciona algunos de los que contiene el fallo. De otro lado, debe hacerse presente que la interpretación de un contrato hecho en una sentencia constituye en sí una cuestión de hecho, lo que trae como consecuencia que constituye un hecho de la causa, de modo que no puede aceptarse que se afirme la no existencia de hechos. Ello, además, provoca la circunstancia de que no pueda ser impugnada por un vicio de nulidad de fondo. Así, debe agregarse que el tribunal sí se ha pronunciado sobre la prueba, la ha analizado, y ha formulado consideraciones de hecho.

Enseguida, y en cuanto a la causal subsidiaria, se indica que, en primer lugar, no hay incumplimiento del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, porque la sentencia decidió el asunto controvertido, rechazando la demanda sobre la base de la tesis que planteó el tribunal en el fallo. Los demás artículos que se mencionan como infringidos, esto es, 9, 249, 344 y 348 del Código Laboral, así como 1560 a 1566 del Código Civil, no son normas decisoria litis, por lo que su posible vulneración carece de trascendencia. Agregó que la interpretación de un contrato, como ha ocurrido en el caso de la especie, constituye una circunstancia de hecho, y no existe por lo tanto, la posibilidad de impugnarlo mediante un recurso de invalidación por una causal de derecho, que es lo que se ha pretendido a raíz del segundo motivo invocado. Lo anterior tiene la salvedad de que para alcanzar los hechos, se hubieren vulnerado las normas reguladoras de la prueba que fijen parámetros fijos de apreciación, lo que no es el caso de autos. Ello pues en el desacuerdo de las partes en cuanto a la interpretación de un contrato, para lo cual éstas han de seguir las reglas contenidas en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, entonces interviene el órgano jurisdiccional, que debe ser puesto en movimiento por alguna de las partes, para la determinación del sentido y alcance de un contrato o de alguna de sus cláusulas en relación con determinado caso concreto. Así, cuando el tribunal, en cumplimiento de su función natural de interpretar un contrato para solucionar un conflicto suscitado entre partes, lo hace de determinada manera, no infringe la normativa que se ha indicado, sino que al revés, la aplica en forma cabal, y dicha actividad, tal como se ha indicado, es una cuestión de hecho y no de derecho.

De esa forma, se establece por la sentencia que para impugnar una decisión de un tribunal relativa a determinada interpretación de un contrato, no pueden invocarse las normas sobre interpretación de los contratos del Código Civil, como erradamente se ha hecho en el presente caso, sino que las normas sobre interpretación legal, lo que no se hizo. Así, cuando un tribunal interpreta un contrato y le da determinado alcance, no vulnera la ley, sino que cumple cabalmente con las facultades de que lo ha dotado la ley. Podrá imputársele yerro de interpretación, pero legal y no contractual, como se ha hecho con evidente error en el presente caso.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia 871-2017.

 

 

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