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Ley Nº 20.886.

CS determina que la carga procesal de hacerse parte en Tribunales Superiores se encuentra derogada.

A la fecha del pronunciamiento de la resolución que declara desierta la apelación de la reclamante, se encontraba vigente la Ley de Tramitación Electrónica.

17 de agosto de 2018

La Corte Suprema, conociendo recientemente de un recurso de queja estableció que la carga procesal de hacerse parte en la Corte de Apelaciones de Santiago y en la Corte Suprema ha sido derogada a contar de la entrada en vigencia de la Ley de Tramitación Electrónica (Ley Nº 20.886)

En su sentencia, expone el máximo Tribunal que la Ley de Tramitación Electrónica tiene el carácter de ley procesal, toda vez que regula las condiciones en que se desarrollan las actuaciones al interior del proceso. Lo anterior es relevante, puesto que, como se sabe, la regla general, es que estas normas, a falta de regla expresa, rigen in actum. Así lo dispone expresamente el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que establece que las normas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, con excepción de los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones que ya estuvieren iniciadas.

En el caso de la Ley N° 20.886, aduce el fallo, el artículo primero transitorio estableció una fecha concreta para la entrada en vigencia, a contar de la fecha de su publicación. En concreto, para las causas que se tramitan ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de la Corte de Apelaciones de Santiago, el plazo era de 1 año a contar de la publicación, realizada el 18 de diciembre de 2015.

Así, como se observa, a la fecha del pronunciamiento de la resolución que declara desierta la apelación de la reclamante, se encontraba vigente la Ley de Tramitación Electrónica, que eliminó la carga procesal de hacerse parte en segunda instancia dentro del plazo de cinco días desde el ingreso de los autos a la Secretaría, razón por la que no resultaba procedente que el tribunal de alzada capitalino exigiera su cumplimiento y aplicara la sanción prevista en el antiguo texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación, manifiesta la Corte Suprema que no cambia la anterior conclusión, el texto del artículo segundo transitorio, que dispone: “Las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda”. En efecto, el sentido y alcance de esta disposición transitoria es limitado, toda vez que únicamente se refiere al respaldo material constituido por el expediente físico que ahora pasó a ser electrónico. La tramitación electrónica que constituyó el eje de la reforma, involucró un cambio esencial relacionado con la materialidad del expediente, el que se elimina.

Es en razón de aquello que, para realizar la transición, se decidió que las causas anteriores a la vigencia de la ley, que ya contaban con un expediente material, podrían seguir tramitándose de aquel modo. Este es el único objeto que tuvo la norma segunda transitoria, que constituye una norma excepcionalísima, que debe ser interpretada en forma restrictiva y en armonía con la naturaleza de la ley procesal y con la expresa disposición de vigencia consagrada en el artículo primero transitorio antes referido, concluye de esa manera el máximo Tribunal.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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