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Con disidencia.

TRICEL acogió reclamación por candidatura senatorial del ex Ministro del Consejo de la Cultura y las Artes.

la disidencia que resulta lógico que sea la ciudadanía mediante la manifestación de la voluntad soberana la que decida libremente si el candidato impugnado es o no merecedor de la fe pública y de representarla en el Parlamento.

13 de septiembre de 2013

Luego de haberse escuchado los alegatos el 9 de septiembre, el TRICEL dictó sentencia acogiendo reclamación que impugnó la candidatura senatorial del ex Ministro del Consejo de la Cultura y las Artes, Luciano Cruz-Coke.
En su sentencia, la Magistratura electoral expone que la cuestión controvertida se reduce a determinar el alcance y efectos de las expresiones «rango de Ministro de Estado», que el mismo artículo 5° de la citada Ley N° 19.891 atribuye al Jefe Superior de dicho servicio, puesto que este carácter pertenece al referido cargo público. En este sentido, ya se había pronunciado el dictamen de la Contraloría General de la República N° 26.261, de 20 de mayo de 2009.
La inhabilidad en la especie seria consecuencia de no haber renunciado el candidato  al cargo antes del año que antecede a la elección, y, también, de serle aplicable la inhabilidad por la circunstancia de tratarse de un cargo «con rango de Ministro de Estado».
Así las cosas, agrega luego la sentencia, encontrándose establecido en la norma legal que el Presidente del Consejo tendrá rango de Ministro de Estado para conferirle mejores condiciones  para el ejercicio de la función, en particular en su  relación con los Ministros de Estado, debe concluirse que  esta función pública-política de Jefe de Servicio ha sido  dotada de una calidad que la excede y, al mismo tiempo, se la igualó a la función de Ministro de Estado, en cuyo  ejercicio realizó actos político-administrativos propios  y exclusivos de aquella, como ocurrió con la firma de  proyectos de leyes, tales como los denominados «Regula la  Exhibición y Ejecución Artística en los Bienes Nacionales  de Uso Público» y «Modifica la ley sobre donaciones con  fines culturales, contenida en el artículo 8° de la Ley  N°18.985», publicada el 5 de junio de 2013.
Obviamente, se aclara enseguida, no significa que el Presidente del Consejo sea Ministro de Estado sino, únicamente que se trata de un Jefe de Servicio que tiene «rango de Ministro de Estado». De tal condición deriva que le es aplicable la causal de inhabilidad prevista para los Ministros de Estado.
En efecto, se aduce, encontrándose ya destacada la finalidad de la norma cuya aplicación se solicita y establecidos los hechos relativos al tiempo de permanencia en la función y la fecha de la elección parlamentaria de la que resulta el plazo máximo para la renuncia de rigor, aun cuando el texto de la norma del artículo 57 N° 1° de la Constitución Política de la República no previno de modo expreso esta situación, teniendo también en consideración que es regla de interpretación constitucional actualmente aceptada recurrir al «contenido teleológico de la Constitución» (en este sentido T.C Rol 325- 2001), ha de concluirse que al señor Cruz-Coke le afecta la inhabilidad solicitada, puesto que con este entendimiento de la norma, ante la misma situación fáctica que se tuvo en cuenta para incorporarla al texto constitucional, también se hace aplicación de la garantía de igualdad ante la ley, cuyo aseguramiento importa el objetivo esencial de la misma y el motivo de reclamo de los impugnantes.
De esa manera, concluye el TRICEL acogiendo la reclamación interpuesta en contra de la Resolución del Consejo Directivo del Servicio Electoral O-N°10.701,  publicada en el Diario Oficial de 28 de agosto de 2013, en la parte que aceptó la declaración de candidatura independiente a Senador, de don Luciano Cruz-Coke Carvallo, por la Segunda Circunscripción Senatorial, en el Pacto «Alianza» para las elecciones 2013, y, en consecuencia, se procedió a rechazar la declaración de candidatura referida, no pudiendo ser incluida en el Registro Especial de Candidatos para las próximas elecciones parlamentarias.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Presidente señor Valdés, quien  estuvo por rechazar las impugnaciones de la Resolución del Consejo Directivo del Servicio Electoral O-N°10.701, publicada en el Diario Oficial de 28 de agosto del año en curso, que aceptó la declaración de candidatura a Senador de don Luciano Cruz-Coke Carvallo, por la Segunda Circunscripción Senatorial, toda vez que, en primer término y como una consideración previa, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política de la República, el Tribunal Calificador de Elecciones procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará conforme a derecho, por lo tanto le está vedado apartarse bajo cualquier circunstancia de las normas y principios contenidos en la Carta Fundamental y, en consecuencia, deberá atenerse estrictamente a la ley aunque uno o más de sus disposiciones no sean compartidas en su esencia por el juzgador.
A continuación, agrega la disidencia que el artículo 57 de la Constitución Política de la República, que establece las inhabilidades que impiden ser candidato a diputado o senador, deben ser interpretadas restrictivamente por tratarse, por una parte de normas de derecho público, y por otra de verdaderas prohibiciones, lo que hace imposible hacer una interpretación extensiva de ellas.
En el caso de la postulación del señor Cruz- Coke, indica este Ministro, se trata de un funcionario nombrado por el  Presidente de la República para el cargo de Presidente  del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, lo que se hizo mediante Decreto N°168 de 11 de marzo de 2010, del cual tomó razón la Contraloría General de la República,  con alcance, por considerar que el señor Cruz-Coke no es Ministro de Estado, sino que detenta el rango de tal y que, conforme lo había señalado en el Dictamen N° 26.621 de 2009, lo era para los efectos de relacionarse nacional e internacionalmente con otras autoridades.
Además, arguye la disidencia que el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes no se encuentra contemplado en la Ley Orgánica de Ministerios contenida en el D.F.L. N° 7.912 del Ministerio del Interior de 1927, cuyo artículo 1° inciso 1°, fue modificado por el articulo 21 N°1 de la Ley N° 20.502 de 21 de febrero de 2011.
El Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes es un funcionario a quien se le otorga el rango de Estado por cuestiones primordialmente de carácter protocolar, ya que en lo restante, esto es, en su función de dirección del Consejo sólo cumple la labor de Presidente de un organismo colegiado compuesto, además, por todas las personalidades a que se refiere e1 artículo 5° de 1a Ley N° 19.891.
El Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes es un funcionario público que detenta un poder limitado como colaborador del Ejecutivo, debiendo someterse, en definitiva, a lo que disponga el órgano colegiado que preside, por lo que mal podría estimársele en la misma situación de un Ministro de Estado.
Por último, en virtud del principio de participación democrática, agrega a su conclusión la disidencia que resulta lógico que sea la ciudadanía mediante la manifestación de la voluntad soberana la que decida libremente si el candidato impugnado es o no merecedor de la fe pública y de representarla en el Parlamento.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea tramitación del expediente causa rol 110-2013 Partido Socialista.
Vea texto íntegro de la reclamación.
Vea la resolución del SERVEL con las candidaturas a Senador aceptadas y rechazadas.

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