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Primera Sala.

TC no acogió a tramite acción de inaplicabilidad que impugnaba artículos 2332 y 2497 del Código Civil y norma de la Ley Nº 19.123. Plantea una cuestión de interpretación de normas infraconstitucionales y no está fundada razonablemente.

«Tal asunto –dice el fallo- no es de aquellos que le corresponde conocer y resolver al TC en sede de una acción de inaplicabilidad, pues lo denunciado es una colisión de normas que se produciría no con un precepto determinado de la Carta Fundamental, sino entre los preceptos del Código Civil que se reprochan y las disposiciones de los tratados internacionales que se invocan…»

5 de agosto de 2009

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional los artículos 2332 y 2497 del Código Civil y 2º, Nº 1º, de la Ley Nº 19.123, que crea la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, establece pensión de reparación y otorga otros beneficios a favor de personas que señala.
El requerimiento incide en un juicio ordinario de indemnización de perjuicios seguido en contra del Fisco de Chile ante un Juzgado Civil de Concepción radicado ante la Corte Suprema en sede de un recurso de casación en el fondo.
La acción no fue acogida a tramitación al no cumplir con el requisito de que la impugnación esté razonablemente fundada.
La sentencia razona que lo que por ella se persigue es que el TC ratifique la que para ellos sería la correcta o “única interpretación posible” que debe darse, a la luz de lo dispuesto en varias normas internacionales sobre derechos humanos a las disposiciones del Código Civil que se impugnan; que serían las mismas que habría invocado la defensa fiscal a los efectos de fundar las alegaciones hechas valer en el recurso de casación en el fondo que ésta dedujo para ante la Corte Suprema, en el sentido de que tales preceptos no pueden ser aplicados al caso concreto que se encuentra pendiente de resolución. Tal asunto –dice el fallo- no es de aquellos que le corresponde conocer y resolver al TC en sede de una acción de inaplicabilidad, pues lo denunciado es una colisión de normas que se produciría no con un precepto determinado de la Carta Fundamental, sino entre los preceptos del Código Civil que se reprochan y las disposiciones de los tratados internacionales que se invocan, lo que configura una cuestión de interpretación de normas infraconstitucionales que es ajena al ejercicio de la jurisdicción constitucional.
Luego, en cuanto a la impugnación que se formula en contra del artículo 2º, Nº 1º, de la Ley Nº 19.123, los actores no expresan cuál es la relación que tiene dicho precepto legal con la materia que se discute en la causa judicial sub lite, y tampoco exponen de manera clara y precisa cuál sería el conflicto de constitucionalidad que su aplicación en dicho proceso podría generar, lo que revela que el requerimiento carece de la fundamentación que es exigida para declararlo admisible.
La Ministra Peña previno que concurre a lo decidido, teniendo presente que no se verifica la exigencia de encontrarse razonablemente fundado un requerimiento de inaplicabilidad cuando el conflicto que se intenta someter al conocimiento y resolución de esta Magistratura está referido a la necesidad que le asiste a la requirente de desentrañar el verdadero sentido y alcance de los preceptos legales impugnados, que serían aquellos que han fundado la decisión adoptada por un determinado órgano que es la que, precisamente, está siendo sometida al control jurisdiccional. Es decir, cuando a través de la acción deducida “se le plantea a este Tribunal Constitucional una cuestión de interpretación legal que no queda comprendida dentro de sus atribuciones” (Roles Nºs. 779, 782, 785, 816, 1008, 1034, 1242, 1264, 1344, 1401, 1416 y 1421).

Vea texto íntegro de la sentencia.

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