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Tribunal Pleno.

TC rechazó requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma de la Ley Nº 17.322, que establece normas sobre cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas de las Instituciones de Previsión.

“se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, habida consideración de que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado».

16 de agosto de 2011

El TC rechazó un requerimiento deducido por la Universidad Alberto Hurtado, demandada en un juicio ejecutivo laboral por cobro de cotizaciones previsionales, que impugnó el artículo 8, inciso primero, de la Ley Nº 17.322, que establece normas sobre cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas de las Instituciones de Previsión.
La norma, en lo pertinente, establece que “si el apelante es el ejecutado, o la institución de previsión o seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar…”.
La gestión pendiente invocada incide en un juicio seguido ante un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago que dictó sentencia acogiendo la demanda en contra la Universidad, la que, a su turno, recurrió de apelación.
En su sentencia el TC, en primer lugar, se centra en precisar la naturaleza jurídica de la obligación que incide en el juicio pendiente, esto es, de la cotización previsional adeudada, destacando su importancia para el orden público económico. En este sentido, advierte que se “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, habida consideración de que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley Nº 3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República que reconoce el derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales sino también respecto de los incorporales”. (Rol Nº 334, considerando 5º).

Luego, en torno a la infracción al debido proceso, la Magistratura Constitucional indica que este sentenciador ha entendido por debido proceso “aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho. A este respecto, el debido proceso cumple una función dentro del sistema en cuanto garantía del orden jurídico, manifestado a través de los derechos fundamentales que la Constitución les asegura a las personas. Desde esta perspectiva, el imperio del derecho y la resolución de conflictos mediante el proceso son una garantía de respeto por el derecho ajeno y la paz social. En síntesis, el debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes, y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento.” (Sentencia Rol Nº 786). A su vez, prosigue, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (Rol N° 1838). Y sobre el recurso de apelación, recuerda que esta Magistratura ha consignado que: “aunque nuestra Constitución exige un debido proceso que consagre la revisión de las sentencias, ello no significa que consagre el derecho a la doble instancia. En otras palabras, el derecho al recurso no es equivalente al recurso de apelación” (sentencia Rol Nº 1432).

Posteriormente el fallo examina la alegación de la requirente en cuanto a que la aplicación de la norma impugnada provocaría un efecto contrario a su derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, exponiendo al efecto que la naturaleza de la obligación en cuestión exige establecer diferencias en el régimen de cobro de ella, máxime si hay interés público comprometido en ello. Por tal motivo sostiene, en relación a las excepciones que pueden impetrarse frente a una demanda de cobro de cotizaciones previsionales, que “la diferencia se ha establecido en razón de criterios objetivos, que tienen relación con la naturaleza de la deuda que se cobra y con el título ejecutivo que se invoca. El trato diferente no hace acepción de personas, ni depende de características subjetivas adscritas, como podrían ser la edad, sexo, raza, origen social o nacional, ni hace preferencias en virtud de otra categoría que pudiera resultar inaceptable para la diferencia de que se trata, como lo sería la condición social, la posición económica o las creencias del demandado”.
Sobre el particular, continúa la sentencia, el TC se ha pronunciado declarando no sólo la inaplicabilidad sino que además la inconstitucionalidad de disposiciones que establecen la exigencia de consignación previa de una suma a la que se ha sido condenado para poder solicitar la revisión judicial de la pertinente sanción pecuniaria. Así ha sucedido en el proceso Rol Nº 1345, que culminó con un pronunciamiento de inconstitucionalidad. Sin embargo, prosigue, la situación de autos difiere de la inserta en la sentencia aludida, por cuanto en aquella ocasión la norma impugnada establecía la necesidad de consignación previa a efectos de poder reclamar ante la jurisdicción de una multa impuesta por un órgano de la Administración, exigencia que dificultaba y privaba el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sin que la imposición de la sanción administrativa tuviera como fundamento la protección de alguno de los derechos fundamentales que asegura la Constitución Política. En la especie, en cambio, no se niega el acceso al referido derecho de tutela judicial, por cuanto el marco en que se impone la sanción es la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, de manera que no se está ante la exigencia de una consignación previa para reclamar ante el juez, sino que para recurrir a una instancia jurisdiccional, posibilidad que se restringe mediante consignación a efectos de proteger el derecho a la seguridad social y que no supone por lo mismo una discriminación arbitraria.
El Ministro Fernández Fredes concurrió a la decisión previniendo que, sin perjuicio de compartir los razonamientos de esta sentencia para desestimar el requerimiento por consideraciones de fondo, estima que el mismo debió ser declarado improcedente, toda vez que en autos quedó de manifiesto que la norma legal impugnada ya recibió aplicación en la causa sub lite, al haber efectuado la Universidad requirente la consignación exigida por aquélla para la admisión del recurso de apelación, por lo cual en la especie no se satisface el requisito de procesabilidad consagrado en el inciso undécimo del artículo 93 constitucional en orden a que la aplicación del precepto legal reprochado pueda resultar decisiva en la resolución del asunto pendiente.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Peña, quien estuvo por acoger el requerimiento de autos, bajo el entendido que su disidencia no dice relación con un supuesto “derecho a la apelación”, que la jurisprudencia de este Tribunal ha descartado como constitutivo del debido proceso legal. Tampoco podría estimarse que se relaciona con el reproche al proceder de un tribunal ordinario de justicia, pues lo que se solicita es determinar si la aplicación del precepto legal impugnado, en el caso concreto de que conoce el Juzgado de Cobranza Previsional y Laboral de Santiago, produce un resultado contrario a la Constitución si ella se confronta con el artículo 19 Nºs 3° y 26° de la Constitución Política.
Al respecto, sostiene la disidencia, pareciera que todo indicara que los cuestionamientos que despierta el denominado principio “solve et repete”, en cuanto exigencia del pago previo de las cantidades a que una persona ha sido condenada en ciertos procedimientos para posibilitar el reclamo de las mismas, dijeran relación sólo con aquellos de naturaleza administrativa y su posterior revisión por la vía judicial. Lo cierto es que, contrariamente a lo sostenido, existen casos en los cuales, como en la especie, la cortapisa de acceso a la justicia que supone el pago previo de lo reclamado se origina no en la revisión de lo obrado por un órgano administrativo sino que por un órgano judicial. Así –y citando en esta parte al profesor Eduardo Soto Kloss– la Ministra Peña manifiesta que “Ha de advertirse que esta exigencia de pagar previamente una suma de dinero para acceder a la justicia puede darse frente a los actos administrativos que disponen sanción de multa en virtud de leyes que así lo establecen, pero también como “consignaciones” o “depósitos” que esas leyes exigen para acudir a la justicia o impugnar decisiones de órganos estatales. Así, por ejemplo, ocurría en el orden procesal para interponer los llamados recursos de casación o de queja, con la exigencia de “consignar” montos determinados en relación con el monto del juicio”.
Por lo tanto, concluye el voto de disidencia, supeditar la procedencia del recurso de apelación, cuyo objeto es, precisamente, discutir el fondo de lo decidido por el sentenciador de primera instancia a la consignación previa de las sumas a que ha sido condenada la Universidad Alberto Hurtado, constituye un severo obstáculo al acceso a la justicia, asegurado por el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental, pues, de no efectuarse dicha consignación, se impide el acceso al recurso en los términos recordados por el considerando vigésimo de la sentencia. Y es que, acorde con la defensa del principio de supremacía constitucional, que constituye la finalidad de la acción de inaplicabilidad, no resulta posible aceptar que, en aras de un fin legítimo –asegurar el pago de las cotizaciones adeudadas por los empleadores-, se vulnere un derecho fundamental como el de acceso a la justicia condicionando el acceso al recurso al pago de las sumas a que el empleador ha sido condenado cuando, justamente, la discusión sobre la procedencia o improcedencia de tal pago se encuentra abierta.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 1876.

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* TC deberá pronunciarse si admite a trámite requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma de la Ley Nº 17.322…

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