Noticias

Con disidencia.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba expresión “y c)” comprendida en la parte final del artículo 256 del Código Procesal Penal.

«la atribución del fiscal en relación con su facultad de no perseverar es una potestad con elementos reglados y con elementos discrecionales, pero sin que ello importe en modo alguno arbitrariedad desde el momento que ello lo prohíbe el artículo 19, N° 3º, de la Constitución Política».

20 de agosto de 2012

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba la expresión “y c)” comprendida en la parte final del artículo 256 del Código Procesal Penal, relativo a la conclusión de la investigación.
La gestión pendiente invocada incide en una causa sobre delito de otorgamiento de contrato simulado seguida ante un Juzgado de Garantía de Santiago, en que el requirente actúa en calidad de querellante por sí y como representante legal de una sociedad comercial.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional expresa, en torno al conflicto constitucional sometido a su conocimiento, que,  atendido que la actora ha fundado su requerimiento argumentando esencialmente sobre la inconstitucionalidad de la posibilidad eventual de ejercer una facultad que le otorga el legislador procesal al Ministerio Público, esta Magistratura, para resolver el conflicto de autos, desarrollará su sentencia en cinco acápites, en atención a lo que esta misma judicatura ha resuelto en casos similares. El primero de ellos se referirá a la competencia del Ministerio Público para dirigir de manera exclusiva la investigación penal. El segundo versará sobre lo expresado por este órgano jurisdiccional respecto de que la investigación debe ser racional y justa. El tercero recapitulará lo sentenciado en relación a la facultad de no perseverar. El cuarto analizará los mecanismos de control jurisdiccional de la actuación del Ministerio Público. El quinto se centrará en el carácter abstracto e hipotético del requerimiento de autos. Finalmente, se analizará la improcedencia de la inaplicabilidad como una vía para revisar las actuaciones administrativas del Ministerio Público.
Luego, y acerca de las atribuciones constitucionales del Ministerio Público, arguye la sentencia que la dirección exclusiva de la investigación penal es una atribución que no supone el ejercicio de funciones jurisdiccionales. El constituyente, al consagrar al Ministerio Público como órgano constitucional autónomo encargado de dirigir de manera privativa la investigación criminal, tuvo por objeto separar la investigación penal de la función jurisdiccional.
Sin perjuicio de ello, agrega el TC, el constituyente también se preocupó de dejar establecido que la dirección exclusiva de la investigación penal es una atribución de carácter netamente administrativa, por cuanto expresó en el ahora artículo 83 de la Ley Fundamental que el Ministerio Público “en caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales”.
Por consiguiente, de la revisión de los antecedentes de la Reforma Constitucional que crea el Ministerio Público, razona la sentencia que puede apreciarse que ésta buscó separar las funciones de investigación y juzgamiento con el objeto de implantar por vía legal un sistema acusatorio que pusiera término al modelo inquisitivo que regía el proceso penal en Chile. Lo anterior se hacía necesario, atendido que, con anterioridad a la reforma de la Constitución, la investigación penal se encontraba radicada en los tribunales ordinarios y alguna doctrina estimaba que la investigación implicaba el ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Más adelante, y en cuanto a una investigación racional y justa, aduce la Magistratura Constitucional que, en consideración al carácter no jurisdiccional de la dirección exclusiva de la investigación, el constituyente decidió expresamente incorporar una nueva garantía en el artículo 19, Nº 3º, de la Ley Suprema, a saber, la exigencia de que la investigación penal sea racional y justa. Lo anterior, pues se tuvo presente que, al ser la aludida investigación una actuación de carácter administrativa, ésta no se encontraba sujeta a los requisitos de racionalidad y justicia que sí debe respetar todo proceso jurisdiccional.
Sobre la facultad de no perseverar, expresa el fallo que lo que se cuestiona en el presente requerimiento de inaplicabilidad en definitiva, al eliminar la remisión que efectúa el artículo 256 del Código Procesal Penal a la letra c), del artículo 248 del mismo cuerpo legal, es la facultad de no perseverar en el procedimiento, la que constituye una salida autónoma en el proceso penal, distinta del sobreseimiento temporal y del definitivo: forma de cerrar el procedimiento que es facultativa, es decir, el Fiscal decide si la aplica o no, y es una de las facultades discrecionales que el sistema le entrega al Ministerio Público en el proceso de dirección de la investigación.
Así, para que el Ministerio Público pueda ejercer la facultad de no perseverar en la investigación, es necesario que se cumplan una serie de requisitos previos. En primer lugar, para que proceda el ejercicio de la facultad de no perseverar, es imprescindible que el fiscal haya practicado todas “las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores”. Como segunda condición, prosigue el TC, es necesario que el fiscal haya cerrado la investigación y que se pronuncie dentro de los diez días siguientes a dicho cierre. Así lo establece el artículo 248 del Código Procesal Penal: “Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes…”. El tercer presupuesto: es preciso que habiendo realizado las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el Fiscal llegue a la conclusión de que los antecedentes reunidos no son suficientes para fundar una acusación. Para acusar, es necesario que el Ministerio Público “estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado” (artículo 248, letra b)). En cuarto lugar, es necesario que la facultad de no perseverar se comunique en una audiencia convocada especialmente con ese objeto por requerimiento del Fiscal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código Procesal Penal. Tal como señala la norma, a esta audiencia debe citarse a todos los intervinientes, es decir, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, para oír sus planteamientos al respecto.
Según lo anterior, concluye en esta parte la sentencia, la atribución del fiscal en relación con su facultad de no perseverar es una potestad con elementos reglados y con elementos discrecionales, pero sin que ello importe en modo alguno arbitrariedad desde el momento que ello lo prohíbe el artículo 19, N° 3º, de la Constitución Política.
En cuanto al control jurisdiccional de las actuaciones del Ministerio Público, indica la Magistratura Constitucional que, atendido que la Constitución Política exige que la investigación efectuada por el Ministerio Público sea racional y justa y que se ha convocado al legislador a garantizarla, es comprensible que la exclusividad con que este organismo dirige la investigación penal, no impida el control de sus actuaciones, sino que, por el contrario, requiera de mecanismos legales de control que aseguren que la actividad persecutoria se someta a aquella exigencia. Más aún, insiste la sentencia, la consagración de la aludida exclusividad de la investigación penal tuvo por objeto facilitar el control judicial y de otros organismos respecto de las actuaciones del Ministerio Público.
De lo señalado, se desprende que si bien el Código Procesal Penal ha otorgado al Ministerio Público el ejercicio discrecional de diversas prerrogativas, ello no importa permitir la arbitrariedad en su desempeño pues, como bien ha señalado este sentenciador, “esta hipótesis se encuentra excluida por el conjunto de disposiciones contenidas en dicho cuerpo legal y en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que reglan sus potestades y que establecen el control jerárquico y jurisdiccional de su actuación” (sentencia Rol Nº 1.467).
Y es que, reitera la sentencia, las facultades investigativas privativas del Ministerio Público, si bien son discrecionales, incluyen elementos reglados y, además, deben entenderse en armonía con los derechos del afectado, quien puede ejercer un conjunto de prerrogativas tendientes a obtener la tutela jurisdiccional efectiva de sus intereses. Por consiguiente, no puede estimarse que la facultad de comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento constituya una prerrogativa que vulnere por sí misma el derecho a un procedimiento e investigación racionales y justos o impida la tutela judicial efectiva de los intereses del querellante, a lo que debe agregarse que se trata de una actuación administrativa que no se encuentra exenta del todo de control procesal.
En torno al carácter abstracto e hipotético el requerimiento, manifiesta el TC que en este examen de constitucionalidad no puede limitarse a confrontar el precepto impugnado con las disposiciones fundamentales que estatuyen las funciones de los distintos órganos, sino que además, y de manera imperativa, debe examinar si la aplicación del precepto legal vulnera los derechos que el orden supremo garantiza y que el actor pretende conculcados en la gestión judicial pendiente (sentencia Rol Nº 1.380).
Ello, por cuanto queda de manifiesto que las características y circunstancias del caso concreto de que se trate, han adquirido en la actualidad una relevancia mayor a la que debía atribuírseles antes de 2005. Lo anterior, desde el momento que de ellas depende que el precepto legal objetado sea aplicable y decisorio en el proceso pendiente, como también que los efectos de la aplicación de una disposición legal puedan contravenir lo dispuesto en la Carta Fundamental.
Al respecto, sostiene la sentencia, debe señalarse que de la lectura del libelo de la actora y de las alegaciones en estrados, esta Magistratura ha podido constatar que el requerimiento de autos se encuentra más bien construido sobre hechos hipotéticos y eventuales, toda vez que la acción deducida descansa sobre dos supuestos cuya ocurrencia es del todo incierta en el proceso penal concreto. En primer lugar, que del mérito de los antecedentes acumulados en la gestión pendiente, se resuelva positivamente el sobreseimiento definitivo solicitado por el fiscal. Y, especialmente, que el Ministerio Público, frente a una decisión negativa del Juzgado de Garantía respecto de la solicitud de sobreseimiento, haga uso de su facultad de no perseverar.
Y es que, podría suceder que los antecedentes recopilados en el expediente de investigación den lugar a otras vías procesales para solucionar el conflicto penal o dar curso progresivo a los autos, que no incluyan necesariamente el aludido sobreseimiento, por lo que su aplicación no es más que un hecho futuro, incierto e hipotético y que, por tanto, no integra ni particulariza necesariamente el caso sub-lite.
Lo mismo se puede predicar, señala el fallo, en cuanto a las actuaciones del Ministerio Público a las que la requirente hace referencia, especialmente, respecto de la posibilidad de ejercer la facultad de no perseverar, toda vez que consiste en una decisión privativa del ente persecutor que aún no forma parte del caso concreto y respecto de la cual no existe fórmula alguna que permita avizorar con algún grado de razonabilidad que efectivamente se adoptará. Por consiguiente, en este punto, la actora también ha sustentado la impugnación sobre circunstancias fácticas que no configuran el caso concreto, sino que tan sólo constituyen especulaciones sobre el eventual curso futuro del proceso penal.
Por todo lo razonado, concluye la Magistratura Constitucional en esta parte del fallo, que el requerimiento de autos no podrá prosperar, desde el momento en que, al apoyarse en elucubraciones sobre el curso futuro del proceso penal pendiente, prescindiendo de circunstancias concretas y reales, envuelve más bien una pretensión de inconstitucionalidad en abstracto respecto de institutos procesales como lo son el cierre de la investigación por la vía del sobreseimiento y la facultad de no perseverar que le corresponde a los fiscales del Ministerio Público en el ejercicio de sus competencias exclusivas.
De esa forma, arguye el TC que lo pretendido por el requerimiento de autos es más bien impugnar actuaciones administrativas. Por consiguiente, afirma el fallo que, si no procede reprochar las actuaciones del Ministerio Público en sede de control concreto de constitucionalidad, mal puede entonces pretenderse que esta Magistratura, mediante un pronunciamiento de inaplicabilidad, le impida adoptar las decisiones que legalmente puede efectuar de manera exclusiva, sobre la base de suposiciones sobre un proceder errado que desconozca los límites que la Constitución Política de la República y el legislador han establecido para el adecuado desarrollo de sus funciones, con pleno respeto de los principios del debido proceso.
Por todas las motivaciones expuestas, concluye el TC rechazando el requerimiento, al colegir que la acción de inaplicabilidad formulada no podrá ser acogida, atendido que se ha efectuado un reproche de inconstitucionalidad en abstracto e hipotética de una disposición, a lo que debe agregarse que no corresponde a través de esta vía impugnar las actuaciones administrativas del Ministerio Público, sin perjuicio de lo cual corresponderá a los jueces de garantía –en su oportunidad- revisar la adecuada juridicidad de las eventuales decisiones administrativas de investigación, las que deben ser justas y racionales, de todo lo cual se deduce que la disposición impugnada no tiene la aptitud en el caso concreto de producir efectos contrarios a la Constitución Política en el estado actual del proceso penal pendiente.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Bertelsen, Venegas y Aróstica, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, toda vez que en el caso de autos, se impugna la aplicación que puede recibir la expresión “y c)” del artículo 256 del Código Procesal Penal, artículo éste que al fijar las facultades del juez de garantía en la audiencia en que le corresponde pronunciarse respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada por el fiscal, dispone que en el caso en que el juez rechace dicha solicitud, dejará a salvo las atribuciones del Ministerio Público contempladas en las letras b) y c) del artículo 248, las que, respectivamente, le facultan para «formular acusación” (letra b), y para “[c]omunicar la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación” (letra c), siendo esta última, por consiguiente, la atribución que el Ministerio Público no podría ejercitar si se acoge el requerimiento de inaplicabilidad de autos.
Es cierto, prosiguen estos Ministros, que frente a la comunicación del fiscal de no perseverar en la investigación, el querellante puede dirigirse al juez de garantía a objeto de que éste le autorice a formular la acusación y sostenerla en los mismos términos que pudiere hacerlo el Ministerio Público (artículo 258, incisos tercero y cuarto, del Código Procesal Penal).
En el caso de autos, sostienen, estamos frente a una investigación no formalizada, por lo cual la decisión del fiscal de no perseverar en el procedimiento, que no requiere de aprobación judicial como se ha indicado, trae como consecuencia la imposibilidad para el querellante de ejercer de modo útil la acción penal, pues aunque el juez de garantía le autorizara a formular la acusación, ésta no podría cumplir con todas las exigencias del artículo 259 del Código Procesal Penal.
Existe una diferencia sustancial cara al derecho constitucional a la acción del querellante particular cuando el fiscal solicita el sobreseimiento y cuando comunica la decisión de no perseverar en el procedimiento, pues en la primera de estas situaciones no depende de su sola voluntad el término de la investigación, lo que si ocurre en la última de ellas, en la cual no es un órgano dotado de jurisdicción -el juez de garantía- quien lo decide sino un órgano administrativo.
Así, concluye el voto disidente que, la posible aplicación de la atribución conferida al Ministerio Público por la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal, resulta contraria a la Constitución Política, razón por la que a juicio de los ministros que suscriben esta disidencia debiera acogerse la inaplicabilidad deducida.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente causa Rol 2026.

RELACIONADOS
* TC se pronunciará sobre el fondo de un requerimiento de inaplicabilidad que impugna expresión “y c)”…
* TC se pronunciará sobre la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad que impugna expresión “y c)”…
* TC deberá pronunciarse si admite a trámite requerimiento de inaplicabilidad que impugna el inciso final del artículo 360…
* TC no admitió a trámite y declaró derechamente inadmisible requerimiento que impugna norma del Código Procesal Penal referida a la cautela de garantías del imputado…
* TC rechazó acción de inaplicabilidad de norma del Código Procesal Penal referida al juicio abreviado…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *