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Con prevención y disidencia.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas del CPP y del Código Penal.

La gestión pendiente invocada incide en autos criminales sobre delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Pichilemu.

5 de noviembre de 2014

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 277, inciso segundo y 320 del Código Procesal Penal y 411 quáter, inciso primero, del Código Penal.

La gestión pendiente invocada incide en autos criminales sobre delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Pichilemu.

En su sentencia, y en cuanto a la inaplicabilidad de la frase “… o prácticas análogas a ésta…” contenida en el artículo 411 quáter del Código Penal, arguye la Magistratura Constitucional que la figura penal de trata de personas bajo la forma de “servidumbre o esclavitud o prácticas análogas a ésta”, que es el verdadero precepto legal en aplicación (puesto que la mera expresión de “prácticas análogas a ésta”, por sí sola, es incomprensible), está clara o expresamente descrita en la ley penal que la tipifica, constituyendo su figura basal, la cual posee un nítido sentido y alcance para efectos de la subsunción que le corresponda hacer al juez de garantía al formalizar y, ulteriormente, si es el caso, al tribunal de juicio oral en lo penal al pronunciar sentencia definitiva, satisfaciendo con ello la ley penal las exigencias constitucionales.

Y es que, agrega el TC, la prohibición de la esclavitud, en todas sus formas, llega a constituir una norma de ius cogens, es decir, un precepto imperativo o perentorio inderogable de Derecho Internacional Público, que no admite ni exclusión ni alteración de su contenido por fuente alguna de Derecho Internacional, ni mucho menos por fuente de derecho interno o acto de autoridad nacional.

Como se ve, indica luego el fallo, existe una obligación internacional en el sentido de tipificar las conductas de trata de personas, “con arreglo” a la Convención de Palermo  (y sus protocolos), lo que significa que el Estado de Chile, siendo parte de la Convención, no es libre para incriminar legislativamente el hecho como lo estime pertinente, y tampoco para inaplicar esa misma ley por razones constitucionales internas, sino que debe proceder de la manera que lo hacen la Convención y los protocolos que aceptó. No obstante ello, el ius puniendi propiamente dicho continúa reservado y radicado en el derecho interno de los Estados.

En torno a los antecedentes histórico-legislativos fidedignos del artículo 411 quáter del Código Penal, se aduce por la sentencia que el concepto de “práctica análoga a la esclavitud” fue utilizado deliberadamente a partir de su fuente internacional, por considerarlo más preciso jurídicamente que el concepto de “explotación laboral”, porque permite diferenciarlo de las infracciones laborales sancionables conforme a la legislación del trabajo, reservando la reacción penal para las formas más extremas y dolosas de abuso laboral, con una severa disminución de libertad –entre otros aspectos–, que configuran una situación de cuasi esclavitud, o una forma de explotación similar o análoga a ésta. Por lo que el concepto, históricamente, lejos de ser impreciso, se escogió justamente por su certeza.

A continuación, y en relación a los fundamentos y alcances constitucionales de la prohibición de analogía en el derecho penal, sostiene la Magistratura Constitucional que lo que corresponde apreciar en la figura penal impugnada en autos, no es una integración analógica de la ley sino que la ley penal contempla un elemento normativo del tipo (“esclavitud o prácticas análogas a ésta”), para cuya definición y conceptualización concreta viene en auxilio del juez todo el corpus iuris desarrollado por el Derecho Internacional.

Por otra parte, y en cuanto a la inaplicabilidad de la frase “… cuando lo interpusiere el Ministerio Público…”, contenida en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, se señala que la norma legal en comentario no puede producir un efecto decisorio en la resolución del asunto pendiente, cuando en el proceso penal pertinente no se ha dictado el auto de apertura del juicio oral, mediante el cual se excluya prueba ilícita (no sólo la impertinente o superabundante), en los términos del artículo 276, inciso tercero, del Código Procesal Penal, en relación al aludido artículo 277 del mismo código.

Así, al configurarse esa situación procesal penal en la gestión subyacente, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que en ella incide, deviene falto de concreción, meramente hipotético o, incluso, de carácter conjetural, lo que hace imposible a este Tribunal anticipar analíticamente los reales efectos que podría producir en el caso el precepto legal impugnado, de modo de estar en situación de mandar su inaplicación, si procediere, por razones de naturaleza constitucional.

Además, concluye en esencia el TC, la situación aludida es patente en el caso sublite, toda vez que ningún imputado ha contestado la acusación fiscal, la audiencia de preparación de juicio oral no se ha realizado todavía y no resulta evidente de manera alguna que se den actualmente o puedan darse previsiblemente, en un futuro escenario procesal, las circunstancias que la requirente refiere, en el sentido de que el juez de garantía a quo vaya a excluir la prueba ofrecida por esa misma parte, por ilícita, y que el Ministerio Público no apele de ello, en razón de ser la suya una defensa incompatible con la del otro acusado (cuyas pruebas no se excluirían o, si se excluyesen, el Ministerio Público apelaría únicamente de ello (¡?)). No hay ningún antecedente en autos que permita dar por establecida una tal situación procesal.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

Por su parte, la Ministra Peña concurrió al rechazo del requerimiento, en lo que respecta a la impugnación de la frase “… o prácticas análogas a ésta…”, contenida en el artículo 411 quáter del Código Penal, teniendo presente exclusivamente que la aludida frase se encuentra precisada en el artículo 1 de la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud”, que forma parte del ordenamiento jurídico chileno desde el año 1995, según dan cuentan los considerandos sexto y séptimo de la sentencia.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Bertelsen, Vodanovic, Romero y Brahm, quienes estuvieron por acoger el requerimiento en todas sus partes, toda vez que, respecto a la oración “… cuando lo interpusiere el Ministerio Público…”, contenida en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, consideran que su aplicación resulta contraria al derecho constitucional a un procedimiento racional y justo (artículo 19, Nº 3º), así como al derecho constitucional a que la ley no establezca diferencias arbitrarias (artículo 19, Nº 2º).

Lo anterior, por cuanto indican estos Ministros que, del mismo modo como se justifica que el Ministerio Público tenga el derecho a apelar de la resolución del Juez de Garantía que excluye alguna prueba, por aplicación del inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal, se justifica de la misma manera y con la misma fuerza que el imputado tenga igual derecho.

Es que, exponen más adelante, tampoco permite descartar la infracción a la garantía de un justo y racional procedimiento el hecho de que ante la ausencia de apelación, el imputado no estaría indefenso frente a la decisión del juez de garantía de excluir prueba por cuanto podría interponer, ante el tribunal competente y conforme a las reglas generales, el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva.

Enseguida, en relación a la vulneración del artículo 19, N° 2°, de la Constitución, aduce la disidencia que, según se ha visto, el precepto impugnado introduce una diferenciación entre el Ministerio Público y el imputado en relación a la posibilidad de apelar respecto de la exclusión de prueba que se produzca por aplicación del inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal, ya que ante una igual situación, la norma impugnada privilegia al Ministerio Público por sobre el imputado, por cuanto sólo al primero se le concede el derecho de apelar. A juicio de estos Ministros, este tratamiento diferenciado entre ambos sujetos procesales resulta arbitrario y, por lo tanto, contrario a la garantía del artículo 19, N° 2°, de la Constitución Política. Ello, ya que no existe una justificación razonable que sustente o valide la discriminación observada.

A continuación, y en torno a la inaplicabilidad de la frase “… o prácticas análogas a ésta…” contenida en el artículo 411 quáter del Código Penal, manifiesta el voto disidente, compuesto por los Ministros Bertelsen, Vodanovic y Brahm, que en el caso de autos, la existencia de una cláusula de dicha naturaleza no puede negarse ni discutirse, desde que el precepto legal impugnado, esto es, el artículo 411 quáter del Código Penal, recurre a la analogía, toda vez que éste sanciona la ejecución de “prácticas análogas a ésta”, siendo la conducta a la cual se procede a analogar estas “prácticas” la esclavitud. Obviamente, no se reprocha la eventual indeterminación del término esclavitud, sino la vaguedad, imprecisión y extensión del precepto contenido en la frase “prácticas análogas”.

Ciertamente, concluyen estos Ministros, quedará entregado al juez de la causa establecer qué conducta es análoga o similar a otra, lo que redunda, más que en una interpretación extensiva, en la creación de un elemento del tipo. Lo expuesto se aparta de la atribución jurisdiccional de subsunción del hecho en la norma, para simplemente configurar un supuesto de la misma.

Por su parte, el Ministro Romero, respecto de la frase pertinente del artículo 411 quáter, estuvo por acoger el requerimiento, por cuanto, en lo grueso, el hecho de que un tipo penal dé lugar a interpretaciones no lo transforma en uno defectuoso desde el punto de vista del principio de tipicidad.

Lo anterior, agrega más adelante, ya que la mención en el tipo penal a las hipótesis de explotación sexual, incluyendo la pornografía, trabajos o servicios forzados, servidumbre o esclavitud, o extracción de órganos, “vacía de contenido” a la hipótesis de “prácticas análogas” a la esclavitud, al punto de generar gran incertidumbre respecto de qué otras conductas, no catalogadas en el tipo, puedan dar utilidad a una expresión respecto de la cual no puede asumirse que carece de sentido útil, como se señaló por el Ministerio Público en los alegatos.

De ese modo, concluye este Ministro, no existe parámetro orientador para determinar qué puede significar una práctica análoga a la esclavitud distinta de la lista de comportamientos afines señalados en dicho artículo. Por consiguiente, la utilización de la frase “o prácticas análogas a ésta” en el delito contemplado en el artículo 411 quáter del Código Penal infringe el estándar de tipicidad consagrado en el inciso final del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente N° 2615-14.

 

 

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