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No existe discriminación.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma sobre beneficios a víctimas de violaciones a DDHH.

La gestión pendiente invocada incide en autos civiles de que conoce el 6º Juzgado Civil de Santiago.

23 de junio de 2016

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 20.405, del Instituto Nacional de Derechos Humanos.

La gestión pendiente invocada incide en autos civiles de que conoce el 6º Juzgado Civil de Santiago.

El requirente estimaba que la disposición citada sería contraria al artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política, toda vez que el momento que establece para que se devengue el beneficio en cuestión, es distinto al dispuesto en el artículo 7 de la Ley Nº 19.992, a pesar de que en ambas normas se refieren a un mismo beneficio. Se señala que mientras las víctimas que declararon en la Comisión Valech gozaron del beneficio de pensión desde mayo del año 2004, las víctimas calificadas a partir de la Ley N° 20.405 gozan de este beneficio desde el mes subsiguiente a su calificación, siendo el efecto aplicado en su caso a partir del año 2011.

En su sentencia, y en torno al test de razonabilidad, constata la Magistratura Constitucional que los hechos manifiestan un trato diferente.

¿Existe algún objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual en la legislación?  ¿Es válida esa finalidad legal dentro del marco constitucional? ¿Cuán razonable es ese trato desigual, es decir, cuál es la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido?, se pregunta el TC.

Respeto de la primera pregunta, responde el fallo que  el fundamento normativo del requerimiento obliga a poner hincapié en la historia de la Ley N° 19.992, que se origina en la decisión del ex Presidente Ricardo Lagos de impulsar una Comisión que diera cuenta de la verdad de lo ocurrido en materia de prisión política y tortura durante el Régimen Militar.

Así, sobre la identificación de las víctimas como paso previo, se indica que en materia de beneficiarios podemos advertir un trabajo especial de la Comisión Valech para realizar una acreditación inobjetable de la condición de víctimas. Asimismo, propuso dos escenarios que permitieran entender que la lista de víctimas no era cerrada. Primero, avalando la transición de aquellos que lograron ingresar su expediente de calificación dentro de plazo. Por supuesto que, de acuerdo a los criterios generales de funcionamiento de la Administración del Estado, les correspondía que sus derechos permanecieran vigentes. Y, en segundo lugar, admitió la hipótesis del error o la insuficiencia. Para ello debía existir una inversión de la carga de la prueba que le permitiera al Estado adquirir la convicción de la condición de víctima respecto de personas que no tenían suficiente fundamento como para realizar tal reconocimiento.

En cuanto a la especificación de los beneficios, aduce la sentencia que las características de esta nueva pensión de la Ley N° 20.405, concebida en el marco de leyes excepcionales, tiene la siguiente naturaleza. Primero, la pensión creada por la Ley N° 19.992 es la aplicada integralmente al nuevo beneficiario. Respecto del alcance de la misma, ninguna diferencia establece el legislador. En segundo lugar, la Ley N° 20.405 establece nuevas pensiones al cónyuge sobreviviente de las víctimas de prisión política y tortura contempladas en la Nómina del Informe Valech y a los menores de edad que aparecen en el “Anexo "Menores de edad nacidos en prisión o detenidos con sus padres", de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas” (artículo 11° transitorio de la Ley N° 20.405).

De esa forma, respecto de los beneficiarios como de los derechos de seguridad social otorgados no hay ninguna diferencia entre éstos en la medida que aparezcan previamente calificados por un organismo estatal, sea la propia Comisión Valech o la Comisión ad – hoc creada por la Ley N° 20.405. Desde que son calificados como víctimas, el derecho a percibir la pensión se abre de la misma manera para todos. Por ende, la diferencia radica en la fecha en que las personas concurrieron a la Comisión Valech o a la ad hoc, respectivamente, y los momentos distintos que median entre ambas Comisiones hasta la calificación como víctima de prisión política y tortura de una manera oficial.

En relación a la segunda –relativa a la finalidad de estos beneficios de seguridad social en el marco constitucional– se expone que la Ley N° 20.405 no regula ninguna diferencia sostenida en un criterio sospechoso. Es que las leyes (19.992 y 20.405) fueron creadas para reparar a víctimas de violaciones a los derechos humanos de una manera individual, a través del reconocimiento de un beneficio de seguridad social, consistente en una pensión generalmente compatible con otros beneficios de seguridad social. En segundo lugar, se trata de un beneficio excepcional, cuyo otorgamiento no responde a los principios generales de la seguridad social, sino que sirve como medida de reparación. Cabe preguntarse si el otorgamiento diferenciado de un beneficio excepcional constituye o no una discriminación.

A primera vista, y luego de pasar revista a normas constitucionales de derecho interno e internacionales, manifiesta la Magistratura Constitucional que ningún aspecto sensible o propio de una categoría sospechosa es parte de la legislación que comparamos en este caso. Se trata del otorgamiento de un beneficio público que se inscribe dentro de los derechos de seguridad social. Por tanto, es un ejercicio de prestación estatal que se sustenta en un gasto público. Ninguno de los criterios antes enunciados constituye la razón para diferenciar que ha utilizado el legislador en la Ley N° 20.405. En consecuencia, el escrutinio de esta diferencia recae en la capacidad que tengan los requirentes de probar que se trata de una discriminación y por tanto se trata de una diferencia simple en el marco de una amplia discrecionalidad del legislador.

De otro lado, se señala que los grupos comparados (de las Leyes N° 19.992 y 20.405) son esencialmente idénticos: el hecho de tratarse de excepciones a la regla general del artículo 19, numeral 18°, de la Constitución no quiere decir que el legislador no pueda otorgar este tipo de beneficios. Los requirentes no fueron incluidos en el listado original de la Comisión Valech y, por tanto, se desconocía su calidad de víctimas. Sólo después de la calificación efectuada por la Comisión Asesora, creada especialmente para tal propósito, son reconocidos como víctimas y nacieron los derechos de reparación. Ambos grupos son reconocidos como víctimas y gozan de derechos y beneficios, pero los primeros fueron calificados como tales en el año 2004, y los segundos en el año 2011.

Finalmente, sobre la tercera pregunta, esto es, razonabilidad y proporcionalidad de la diferencia en la percepción de la pensión: el valor del tiempo pasado y futuro, aduce la sentencia, en primer lugar, que la pensión especial de la Ley N° 20.405 se inscribe dentro de un beneficio de seguridad social. Este beneficio está incluido dentro de la amplia titularidad que se le reconoce a estos derechos, según lo indica la Constitución (“los habitantes”, artículo 19, numeral 18°). Ahora bien, dentro de la cohorte específica de quiénes comparten la condición de víctima de tortura y prisión política, el tratamiento constitucional exige que tengan derecho a “prestaciones básicas uniformes”. Entendemos por prestaciones básicas, no las mínimas, sino que las necesarias o fundamentales. El concepto se contrapone a prestaciones complementarias. Por otra parte, debe tratarse de prestaciones uniformes. Esto quiere decir que a lo menos deben ser equivalentes y semejantes para cubrir las mismas necesidades. Por lo mismo, estas pensiones se insertan dentro del régimen habitual de pensiones, estableciendo su compatibilidad con aquéllas.

¿Está obligado el legislador al reconocimiento retroactivo de derechos pensionales?, se pregunta el TC. En primer lugar, responde, no está obligado a un reconocimiento de esta naturaleza por el tipo de beneficio que el legislador otorga. En segundo lugar, no está obligado a retrotraer los efectos de la pensión, derivado de un hecho que no le es imputable. La oportunidad para el reconocimiento de la condición de tortura y prisión política fue abierta para todos los que quisieran concurrir en el año 2003.

De ese modo, no se infringe la igualdad ante la ley por variadas razones. Primero, porque los grupos comparados de víctimas de las Leyes N°s 19.992 y 20.405 tienen un tratamiento normativo similar desde el momento que son calificadas como tales. Segundo, porque estos beneficios tienen base en finalidades constitucionalmente legítimas (artículos 19, numeral 18°, 63, numeral 4°, y 65, numerales 4° y 6°, de la Constitución). Tercero, porque han sido otorgados como prestaciones uniformes, esto es, sin distinciones subjetivas entre las víctimas a partir de su calificación, otorgándose prestaciones básicas y equivalentes. Cuarto, porque no hay una obligación para el legislador de reconocer este derecho como retroactivo, sea porque la naturaleza de derecho social opera esencialmente a futuro y porque la fecha de percepción de la pensión dependió de actos no imputables a la Administración.

Por último, la Magistratura Constitucional concluye manifestando que no se infringe el derecho a tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 19, numeral 3°, inciso primero, de la Constitución, por variadas razones. Primero, porque el precepto impugnado no tiene la aptitud para vulnerar tal derecho sino que todo lo contrario, permite el ejercicio de un derecho que hasta antes de esta legislación se estaba privado de ejercer. En segundo lugar, porque este derecho a la pensión y a su correspondiente devengamiento nace desde la calificación, y el artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.405 otorga el derecho a pensión a las personas calificadas como víctimas por la Comisión. Los requirentes tienen derecho a la pensión mencionada y pueden exigir su cobro judicialmente, pero su cobro retroactivo no forma parte de los derechos de que son titulares.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

Por su parte, los Ministros Aróstica, Romero, Brahm y Letelier previnieron que concurren a desestimar el presente requerimiento, sólo por las siguientes consideraciones.

Sobre la igualdad ante la ley,  señalan que antes de la existencia de la Ley N° 20.405 existía un grupo sin acceso a un beneficio, por haber caducado el plazo para cumplir con los requisitos habilitantes para el mismo. En dicha situación, los recurrentes no podrían haber objetado la Ley N° 19.992 por discriminatoria, ya que los requisitos y plazos para obtener el beneficio fueron razonables.

Posteriormente, el legislador decide mejorar la situación del grupo excluido, abriendo una nueva oportunidad para cumplir con los requisitos habilitantes para el mismo beneficio, cuestión que se considera por los beneficiarios como discriminatoria por no producir efectos retroactivos.

Respecto de la ausencia de discriminación, expresan estos Ministros que en este caso no resulta conducente aplicar el test de racionalidad, habida cuenta que el legislador no ha incurrido en diferencia de trato alguna, toda vez que se otorga el mismo beneficio a ambos grupos involucrados. Una cosa distinta, que pareciera entreverse en la postura de los recurrentes, sería que la aplicación conjunta de las normas legales antes singularizadas produjera un resultado discriminatorio. Y es que la aplicación del test de racionalidad en este caso se complejiza por cuanto la supuesta diferencia no se encuentra en la Ley objetada, sino que es producto de la aplicación conjunta de ambas leyes. Así, por ejemplo, habría que distinguir una finalidad común a las mismas (reparación), de la finalidad específica de la diferencia producida por la mencionada aplicación conjunta.

Así, concluyen estos previnientes sosteniendo que el presente caso no presenta los presupuestos necesarios para analizarse bajo el tamiz del artículo 19, N° 2, de la Constitución, a propósito de una eventual discriminación arbitraria. Si bien existe una diferencia en el tiempo a partir del cual ambos grupos involucrados recibirán su pensión, tal diferencia es producto de las distintas épocas en que se cumplieron los requisitos para acceder al beneficio, y no de un supuesto contenido discriminatorio de la Ley N°19.992

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.  

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2838-15.

 

 

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