Noticias

Con voto en contra.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma sobre abandono de recurso por falta de comparecencia en proceso penal.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica y Romero, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

15 de mayo de 2017

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso 2º del artículo 358 del Código Procesal Penal.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de nulidad de que conoce la Corte de Apelaciones de La Serena.

En su sentencia, señala en síntesis la Magistratura Constitucional que el Tribunal Oral en lo Penal de Ovalle, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2016, condenó al requirente como autor del delito de homicidio simple, en grado de consumado a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, más accesorias legales, pena que deberá cumplir efectivamente. Contra dicha sentencia, la defensora penal pública, representante del sujeto condenado, interpuso recurso de nulidad, en mérito de lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, indicando que en el caso concreto, se puede inferir que el imputado sí tuvo una defensa, contando con todos los medios que la ley le franquea para hacer valer sus derechos en el correspondiente proceso penal, y en lo que respecta a la obligación constitucional de proporcionar, por parte del Estado, de un abogado defensor, cuestión que así ocurrió. De tal manera, que en la especie se cumplieron todas las exigencias que el debido proceso requiere para que sea conforme a la Constitución, pero esta defensa fue inadecuada, al incumplir la abogada defensora con la obligación de estar presente al momento de la vista de la causa.

Respecto de la aplicación de la norma al caso concreto, expone el TC que, conforme al artículo 19, N°3° constitucional, y tal como lo ha manifestado este Tribunal en reiteradas sentencias, el racional y justo procedimiento, que constituye el debido proceso, debe contener una garantía para el imputado que le permita, en la oportunidad procesal correspondiente, exponer sus pretensiones, “discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad.” (STC Rol N°1411 c.7).

Así, la Defensoría Penal Pública, atendida la situación extraordinaria en que se puso, al anunciar su alegato y no presentarse en estrados al momento de ser llamada, y cuya espera, por parte del Tribunal de Alzada fue por veinte minutos, no origina una inconstitucionalidad de la norma, sino que más bien una falta de diligencia y cuidado de la abogada defensora en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales.

En ese sentido, se expresa, aún en el caso que un abogado no sea miembro del Colegio de Abogados de Chile A.G., igualmente le es aplicable lo establecido en el artículo 1°, del Código de Ética Profesional de la orden, al establecer que la esencia de su deber profesional es defender empeñosamente los derechos de su representado, lo que no ocurrió en este caso.

De esa forma, concluye el fallo manifestando que para que una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad prospere, es menester que efectivamente del análisis de la disposición legal impugnada aparezca que ella es contraria a la Carta Fundamental, respecto al caso concreto, lo que en la especie no ocurre, dado que no se logra verificar, atendido todo lo expuesto precedentemente, que el inciso segundo del artículo 358 del Código Procesal Penal, infrinja las exigencias del debido proceso en los términos que el artículo 19, N°3° constitucional impone.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica y Romero, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, toda vez que, en esencia, exponen que, desde una perspectiva más general y abstracta, hay que reconocer que no es una buena práctica que el abogado de una de las partes no comparezca a la vista de la causa, siendo razonable, por ende, que se contemplen mecanismos que la desincentiven. Estos existen y carecen de los graves problemas que genera la aplicación del precepto impugnado. En otras palabras, hay otros mecanismos más idóneos y menos perjudiciales para el ejercicio de los derechos, tales como sanciones directamente aplicables al abogado que no asistiere a la audiencia.

Por ejemplo, arguyen que el mismo CPP establece la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión del abogado ausente respecto de las otras audiencias del juicio. Baste, al efecto, considerar la reciente modificación al CPP introducida por la Ley Nº 21.004, publicada el 29 de marzo de 2017, en virtud de la cual se introduce un nuevo artículo, el 103 bis, el que, perfeccionando la normativa previa sobre la materia, dispone “[s]anciones al defensor que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. La ausencia injustificada del defensor a la audiencia del juicio oral, a la de preparación del mismo o del procedimiento abreviado, como asimismo a cualquiera de las sesiones de éstas, si se desarrollaren en varias, se sancionará con la suspensión del ejercicio de la profesión, la que no podrá ser inferior a quince ni superior a sesenta días. En idéntica sanción incurrirá el defensor que abandonare injustificadamente alguna de las mencionadas audiencias, mientras éstas se estuvieren desarrollando”. [ ] El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente".

De ese modo, concluye la disidencia precisando un argumento general habitual que se utiliza inadecuadamente para fundamentar posiciones opuestas al acogimiento de requerimientos por infracción al derecho constitucional a un racional y justo procedimiento, y que consiste en afirmar que debido a que la Constitución no ha especificado los componentes de un debido proceso, le corresponde al legislador la potestad para definir y establecer sus elementos. Una aseveración como la anterior resulta imprecisa y exagerada, dando lugar, muchas veces, a un equivocado entendimiento del derecho consagrado en el inciso sexto, del numeral tercero, del artículo 19 de la Constitución. En efecto, es fundamental tener presente, como una regla indubitada, que una ley procesal no puede entenderse inmune a un control de constitucionalidad y que la pormenorización por ley de un procedimiento tiene que poseer siempre -pragmáticamente garantizados- los rasgos de justicia y racionalidad.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 3171-16.

 

 

 

RELACIONADO

* TC deberá pronunciarse si admite a trámite requerimiento de inaplicabilidad que impugna sobre comparecencia en recursos procesales penales…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *