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Termoeléctricas.

Corte de Santiago confirma decisión y ordena a Ministerio del Medio Ambiente entregar información sobre emisiones en Quintero.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago ratificó la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT).

14 de octubre de 2014

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago ratificó la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que ordenó al Ministerio del Medio Ambiente entregar información respecto del monitoreo de las emisiones de las centrales termoeléctricas, ubicadas en la bahía de Quintero, Región de Valparaíso.

En su sentencia, expuso el Tribunal de alzada capitalino que la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia, al acoger parcialmente el amparo, no es ilegal desde que, la normativa que se ha expuesto en forma precedente- que es la misma que se analizó en la resolución impugnada- permite concluir que la información que se ha dispuesto entregar al señor León Cabrera, debe encontrarse en poder del Ministerio del Medio Ambiente.

Entonces, se agrega luego, yerra en sus alegaciones la reclamante, pues aquí no se está discutiendo ni se pone en dudas que la facultad de fiscalizar se la ha entregado el legislador a la Superintendencia del Medio Ambiente, sino que se trata de una cuestión distinta, esto es, si la información solicitada era de aquellas que debían obrar en poder del Ministerio; al haberse decidido en forma afirmativa, la derivación efectuada al ente fiscalizador basado en el artículo 13 de la Ley N°20.285, era del todo improcedente.

Así, se desprende del punto 2.1 de la instrucción General N° 10, en cuanto estima que es competente para resolver acerca de la solicitud de información aquel órgano cuando en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, generó o debía generar la información, o ésta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aquél, o en cualquier caso, aquélla obrase en su poder.

En consecuencia, concluye el fallo expresando que la información requerida por el señor León y respecto de la cual ha sido acogido el amparo, es aquella que debe obrar en poder Ministerio del Medio Ambiente, tanto por su calidad de sucesor legal de la CONAMA- según se dispuso por el legislador-, cuanto por las mismas atribuciones que se ha dispuesto en el artículo 70 de la Ley N°20.417, ya que según sus fines, le corresponde proponer las políticas ambientales así como los planes y programas destinados a la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos renovables e hídricos; lógicamente que para ello debe contar con la información necesaria para el cumplimiento de sus fines, pues no es posible de advertir para esta Corte que pueda proponer programas en materia ambiental, si no conoce las condiciones atmosféricas, la calidad del aire y la contaminación y calidad ambiental de todo el territorio de la República. En concordancia con lo que se viene razonando, en forma específica, se indica, en la letra p), que le corresponde «Administrar el Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes…»; y, en la letra u), «Administrar la información de los Programas de Monitoreo de la calidad del aire, agua y suelo, proporcionada por los organismos competentes.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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