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Tercera sala.

CS reitera que sociedades de inversión se encuentran afectas al pago de patente municipal.

El objeto de la sociedad recurrente “es la inversión en toda clase de bienes muebles incorporales e inmuebles corporales e incorporales, administrarlos y percibir sus frutos y rentas, pudiendo además realizar todas las operaciones o negocios que los socios acuerden, actividades que importan la obtención de lucro o ganancia.”

14 de febrero de 2011

Una sociedad de inversiones dedujo recurso casación en fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la Municipalidad de las Condes, por cuanto determinó que la recurrente se encontraba gravada con el pago de patente municipal.
El recurso denuncia la vulneración de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley Nº 3063, Ley de Rentas Municipales, y de los artículos 19 N° 20, 63 N° 14 y 65 inciso 4° N° 1 de la Constitución, entre otras normas.
El recurrente sostiene que no haber ejercido actividad alguna que reúna el supuesto de hecho que permite la aplicación del gravamen, por cuanto se trata de una sociedad civil con objeto exclusivo de inversiones, de manera que no realiza actividades secundarias o terciarias lucrativas, quebrantándose de este modo el principio de legalidad o reserva legal en materia tributaria.
La Corte Suprema desestimó la impugnación, para lo cual tiene presente que el objeto de la sociedad recurrente “es la inversión en toda clase de bienes muebles incorporales e inmuebles corporales e incorporales, administrarlos y percibir sus frutos y rentas, pudiendo además realizar todas las operaciones o negocios que los socios acuerden, actividades que importan la obtención de lucro o ganancia.”
El fallo se hace cargo luego de la supuesta vulneración del principio de reserva legal, para lo cual considera que el “Decreto Supremo 484 -Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del D.L. 3063 de Rentas Municipales- ha sido dictado por el Presidente de la República en virtud de las facultades que le ha otorgado la propia Carta Fundamental para la ejecución de las leyes (art. 32 de N° 6), es decir, tiene por objeto la complementación y regulación y la certeza y seguridad en su aplicación por parte de sus destinatarios”, como lo ha resuelto el Tribunal Constitucional en el Rol Nº 370, oportunidad en que esa Magistratura señaló que esta forma de regulación es plenamente constitucional, en la medida que exista “una apropiada adecuación entre los fines postulados por la ley y los medios que planifica el reglamento para lograrlos”, pues existe “una correspondencia entre las obligaciones que la norma impone y los propósitos que la ley quiere alcanzar”.
El máximo Tribunal concluye que lo decidido queda reafirmado “por la modificación que introdujo la Ley N° 20.033 (D.O., 1 julio 2005), en cuanto precisó la forma de determinar el domicilio de las sociedades de inversión o sociedades de profesionales para el pago de la patente que grava sus actividades”, circunstancia que “llevó al legislador a precisar cuál era el domicilio a considerar cuando éstas desarrollaran sus actividades sin registrar un domicilio comercial que permitiera determinar la comuna en la cual deben pagar su patente”.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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