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Ley de Transparencia.

CS y Corte de Santiago dictaron sentencias ordenando a una serie de organismos entregar información.

La Corte Suprema y la Corte de Apelaciones de Santiago dictaron sendas resoluciones que ordenaron a organismos públicos entregar información solicitada por ciudadanos, de acuerdo a las normas de la Ley de Transparencia.

8 de noviembre de 2013

La Corte Suprema y la Corte de Apelaciones de Santiago dictaron sendas resoluciones que ordenaron a organismos públicos entregar información solicitada por ciudadanos, de acuerdo a las normas de la Ley de Transparencia.

En el primer caso (causa rol 4060-2013), la Tercera Sala de la Corte Suprema -integrada por los ministros Sergio Muñoz, Pedro Pierry, Carlos Cerda (suplente) y Juan Escobar (suplente), además del abogado integrantes Luis Bates- ordena al Ministerio de Transportes entregar una serie de correos electrónicos relacionados con la implementación del Transantiago.

El máximo tribunal acogió un recurso de queja presentado en contra de ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago que había negado el acceso, al considerar que la información solicitada por era de carácter personal.

En su sentencia, arguyó que los jueces recurridos han incurrido en falta o abuso grave al acoger el reclamo de ilegalidad y dejar sin efecto la orden de entregar los correos electrónicos en cuestión, otorgándole el carácter de personal a la información requerida, determinando que ella no es sustento de un acto administrativo y que su divulgación atentaría en contra de la garantía del artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, puesto que en la especie, tal como lo sostiene el quejoso, es la propia Administración la que reconoce, en la resolución que deniega la solicitud de acceso presentada por Leonardo Osorio Briceño, que aquella servirá de base para adoptar decisiones relativas a la continuidad del servicio de trasporte público en la ciudad de Santiago. En consecuencia, se trata de información que integra la formación del acto de la Administración, que por expresa disposición del constituyente es pública –cuestión ratificada por el Tribunal Constitucional en resolución de 26 de diciembre de 2012, que declaró inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovido por el reclamante de ilegalidad, según consta a fojas 384 de los autos rol N° 5077-2012-, debiendo ella ser entregada a los ciudadanos que la requieran al no configurase a su respecto ninguna causal de reserva. En este mismo orden de ideas, no es posible estimar que la divulgación de la información contenida en los mencionados correos vulnere el derecho a la intimidad de las personas que los emiten, toda vez que, como se señaló, ella en el caso concreto no reviste el carácter de personal, sin perjuicio que, además, si eventualmente los correos electrónicos contuvieren información anexa a la solicitada referida a la intimidad o vida privada de los funcionarios que la emiten o recepcionan, en la decisión de amparo se han adoptado todas las providencias necesarias para que ella no sea divulgada, pues se ordena que la misma sea tarjada antes de su entrega, materializando así el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.

Por otra parte, la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago -integrada por los ministros Mauricio Silva, Jorge Zepeda y Juan Antonio Poblete- rechazó un reclamo de ilegalidad presentado por dos clínicas en contra de decisión del Consejo para la Transparencia que ordenó a la Superintendencia de Salud entregar información sobre el proceso de acreditación de ambos establecimientos médicos.

Al efecto, expuso el fallo que no hay más causales de reserva que aquellas que el artículo 21 de la Ley N° 20.285, establece expresa y determinadamente, de modo que la oposición de quien reclama, (…), a suministrar los datos requeridos carece de justificación, razón por la cual la decisión del Consejo para la Transparencia de ordenar al Superintendente de Salud entregar al solicitante señor Alejandro Faine Maturana copia de los informes de “Acreditación” de la citada institución de salud, aparece revestida de fundamento constitucional y legal, pues, fue librada dentro de la esfera de sus atribuciones y competencia y dictada en la forma prescrita por la ley, luego de un procedimiento administrativo regularmente tramitado, lo cual, a juicio del disidente permite rechazar el presente reclamo de ilegalidad.

La sentencia sostiene que la conclusión anterior se inicia a partir del inciso segundo, del artículo 8° de la Constitución Política de la República, el que dispone que: “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Poblete, quien fue del parecer de mantener en reserva los datos, debido a que la solicitud de información afectaba a dos instituciones y no a la totalidad de las acreditadas, por cuanto, en esencia, a solicitud de acceso a la información de don Alejandro Faine Maturana, está dirigida sólo a prestadores institucionales de salud con domicilio en la ciudad de Santiago, por lo que, efectivamente existe, como lo enfatiza aquella, un parámetro de exclusión, al que se le puede agregar el calificativo de notable, con relación a los prestadores institucionales de salud acreditados a nivel nacional; y, además, verificase que se excluye de los 26 prestadores acreditados a nivel nacional, al Centro Oftalmológico Pasteur, Fundación Oftalmológica Los Andes y al Centro Médico y Dental Vida Integra Quilicura, incorporando así un segundo parámetro de exclusión; como también un tercer parámetro, esto es, el no haberse pronunciado la Superintendencia de Salud, en su Resolución Exenta N° 198, de 3 de febrero del 2012, que origina el amparo del particular, sobre la oposición de la Mutual de Seguridad de la Cámara de la Chilena de la Construcción. Tales antecedentes son presunciones que reúnen los caracteres de gravedad, multiplicidad y concordancia suficientes, para concluir acerca del interés que se tiene por el particular de obtener información dirigida solo a un número reducido de instituciones de salud, no obstante estar todas ellas sometidas a un igual procedimiento de “Acreditación”, esto es, a un mismo proceso de entrega de información; por lo que, sin duda, el manejo de los antecedentes que precedieron a la “Acreditación”, de hacerse éstos públicos, carecerían del necesario tratamiento de igualdad y sería tan parcial e incompleto tal conocimiento, en relación a todas las demás instituciones de salud, que su uso, no asegura al público en general cabal y adecuado conocimiento de los antecedentes, de modo que no lo induzca a error; error que se produciría precisamente por la inutilidad del conocimiento para el usuario debido a su parcialidad; tratamiento que permite colegir, asimismo, que afectaría el derecho a la libre competencia de la reclamante.

 

 

 

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