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Libre desarrollo de la personalidad.

CC de Colombia acoge tutela y reconoce derecho de mujeres a ingresar a recintos penitenciarios con extensiones de cabello.

Es deber de todas entidades sociales, estatales y particulares el garantizar a las personas el libre desarrollo de actividades propias de la vida en sociedad, señala el fallo.

19 de enero de 2017

La Corte Constitucional de Colombia revocó la providencia del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Cali, Valle del Cauca, que negó el amparo invocado contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, y en su lugar, concedió a los actores la protección al derecho fundamental a la dignidad humana, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad.

Al efecto, cabe recordar que se presentó una petición ante la aludida Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, mediante la cual se requería el ingreso de dos mujeres, quienes tenían extensiones de cabello, según el accionante por ser afrodescendientes. Sin embargo, la dirección del establecimiento carcelario contestó de manera negativa la solicitud, y señaló en sus respuestas que para el ingreso de las señoras con las extensiones de cabello, debían anexar los soportes médicos y una solicitud por escrito ante la dirección, con el fin de analizar si la petición era viable.

Asimismo, hizo presente que el reglamento interno de ese establecimiento es un acto administrativo en el cual se encuentra contemplada la prohibición del ingreso de las extensiones de cabello de cualquier tipo. En esa medida, sostuvo que pretender modificar o anular lo dispuesto a través de la acción de tutela resulta improcedente, en tanto no se está presentando ningún tipo de discriminación.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional colombiana sostuvo, en primer término, que si bien la acción de tutela de la referencia se dirigía contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, los hechos que fundamentaban la solicitud de amparo podrían llegar a involucrar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, como establecimiento responsable de la política en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, motivo por el cual consideró pertinente vincularlo al proceso con el fin de que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la acción de tutela.

Y es que conforme a los antecedentes tenidos a la vista, las materias que corresponde a la Sala de Revisión de la Corte, son las siguientes: si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí vulneró el derecho a la dignidad humana y la no discriminación de las visitantes, al negar en el ingreso de las señoras, con sus respectivas extensiones de cabello; y, si el establecimiento penitenciario conculcó el derecho a las visitas del reo al negar en el ingreso de las señoras, con sus respectivas extensiones de cabello.

En relación a la especial sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran en detención intramuros, y el deber de proteger y garantizar sus derechos fundamentales, la Corte colombiana ha definido que dicho vínculo es de “especial relación de sujeción”, y se justifica la capacidad de limitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los reclusos, todo esto sin desconocer criterios lógicos y provechosos, que conllevan al cumplimiento de una serie de lineamientos, tal y como quedó consignado en sentencia T-049 de 2016.

Al respecto, la Corte ha clasificado sus derechos fundamentales en tres categorías (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); (ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.

Por otra parte, la sentencia sostiene que es deber del Estado, por medio de las autoridades correspondientes, definir las regulaciones en todo lo que tiene que ver con los derechos que le asisten al recluso, (entre estos el derecho a la visita) para que con base en ellos, se cumpla de manera efectiva el principio de resocialización de la pena. Así, indica que en razón al régimen de visitas regulado por diversos cuerpos normativos, se desprende que las visitas contemplan uno de los beneficios otorgados a las personas privadas de la libertad, en atención con los derechos fundamentales a la intimidad, a la igualdad, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, sin desconocer la relación de especial sujeción a la que se encuentran sometidos, esto es, que frente al ingreso de elementos, los visitantes deberán remitirse al reglamento interno del INPEC, que en consideración de las circunstancias específicas del penal y del recluso determinará si es procedente el ingreso de determinadas piezas.

De ese modo, una de las manifestaciones del poder de sujeción a las que está sometido el recluso, es la regulación de visitas, fundamentada constitucionalmente en la preservación de las condiciones mínimas de seguridad y salubridad, sin dejar a un lado la plena ejecución de la pena en condiciones dignas. Añade, que las distinciones nacen producto de las condiciones particulares de los visitantes, así que no será lo mismo para el recluso recibir visitas de su pareja que de un familiar o de un amigo, motivos por el cual dependiendo del vínculo que exista entre el recluso y el visitante, la autoridad competente dará un trato diferenciado para cada cual.

Concluye la Corte Constitucional colombiana expresando que al no permitírseles el ingreso al penal con sus respectivas extensiones de cabello, en el cual un criterio formal de seguridad que puede ser superado de muchas maneras, contrataste con un patrón estético que afecta directamente el libre desarrollo de la personalidad de las mencionadas y que a su vez impone una barrera muy difícil de superar al momento de cumplir con el objeto de la visitantes, que no es más que el de encontrarse con el privado de la libertad. Agrega, que la decisión de estas señoras de presentarse socialmente como deseen (con extensiones de cabello), de reafirmar su identidad frente a terceros no puede verse afectada por las medidas implementadas en los establecimientos carcelarios del país ni en ningún establecimiento que suponga el ingreso de personas con diversas particularidades relacionadas con su aspecto

Es deber de todas entidades sociales, estatales y particulares el garantizar a las personas el libre desarrollo de actividades propias de la vida en sociedad sin necesidad de alterar las motivaciones personales que las identifican frente a su entorno, insiste el fallo.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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