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Caso “Chispas”.

TC rechazó requerimientos de inaplicabilidad que impugnan normas legales que determinan reajustes e intereses aplicables a las multas que impone la SVS.

El TC rechazó tres requerimientos de inaplicabilidad –causas roles 1885, 1886 y 2021– recaídos sobre los artículos 30, inciso tercero, en la parte que se indica, y 34, inciso primero, ambos del Decreto Ley N° 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros; 35 del Decreto Ley N° 1.263,  de 1975, y […]

18 de enero de 2012

El TC rechazó tres requerimientos de inaplicabilidad –causas roles 1885, 1886 y 2021– recaídos sobre los artículos 30, inciso tercero, en la parte que se indica, y 34, inciso primero, ambos del Decreto Ley N° 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros; 35 del Decreto Ley N° 1.263,  de 1975, y 2º, numero 2, letra b), del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1,  de 1994, del Ministerio de Hacienda.

Al efecto, cabe recordar que, en su oportunidad, los procesos aludidos fueron acumulados por la Magistratura Constitucional, ya que en ellos el requirente es la misma parte, las gestiones invocadas son similares y se impugna la misma preceptiva. Asimismo, los tres procesos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se encontraban en similar estado ante el TC, todo lo cual justificó su acumulación.

Las gestiones pendientes invocadas se encuentran radicadas ante un juzgado civil de Santiago que conoce tres juicios sobre nulidad de derecho público donde el actor solicita reliquidar la multa que le fue aplicada en el año 1997 por la Superintendencia de Valores y Seguros y cobrada por la Tesorería General de la República, casi 10 años después, en el denominado caso “Chispas”.

El requirente estima que los preceptos legales que impugna –de aplicarse en esa causa– producirán resultados contrarios a la Constitución. Por de pronto vulnerarían los artículo 6º y 7º de la Carta Fundamental que sientan las bases del Estado de Derecho, la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la propiedad, entre otras normas y garantías constitucionales que denuncia como infringidas.

En su sentencia el TC precisa que, en primer lugar, la relación jurídico procesal en que incide la presente acción –cuya caracterización es esencial para apreciar los efectos que producen los preceptos impugnados–, sin perjuicio de su sustrato material (actuación de un órgano público y pago del sujeto administrado), tiene una naturaleza ostensiblemente jurídico-formal, como que su objeto principal es la declaración de nulidad absoluta.

Así, la sentencia comienza refiriéndose a la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte requerida. En este sentido, arguye que tal defensa debe rechazarse, por cuanto, en la especie, no concurre la triple identidad de personas, cosa pedida y causa de pedir que el instituto requiere, puesto que las jurisdicciones respectivas de los tribunales de justicia y constitucional operan en planos distintos.

En relación a la acción de nulidad absoluta de derecho público de los actos y procedimientos relativos al cobro de intereses, se funda la pretensión constitucional, en primer término, en la utilización por el Servicio de Tesorerías del procedimiento establecido en el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos, que deriva de la aplicación del artículo 35 del Decreto Ley N° 1263, Orgánico de la Administración Financiera del Estado, y la subsecuente preterición de la Superintendencia de Valores y Seguros y del procedimiento mencionado en el artículo 31 del Decreto Ley N° 3.538, impugnando en seguida la constitucionalidad de la aplicación del artículo 35 del Decreto Ley N° 1263 y letra B) del numeral 2 del artículo 2° del DFL N° 1 de Hacienda, de 1994, sobre Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, estimándose vulnerados los artículos 6°, 7° y 76 de la Constitución Política, pues se alteran la competencia, el Tribunal competente en la ejecución y la exclusividad de la jurisdicción, cuestionándose, por último, la actuación del Servicio de Tesorerías y el procedimiento de cobro utilizado, que provienen de los artículos 35 del Decreto Ley N° 1263 y de la letra B) del número 2 del DFL N° 1, de 1994, en cuanto se establece un procedimiento que no es racional y justo, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al juez independiente e imparcial, y atropellándose asimismo el principio pro persona.

Expuesto lo anterior, la Magistratura Constitucional establece que, sustantivamente, el reproche antedicho debe rechazarse por dos razones. La primera es que, como se ha anotado, la cuestión se funda esencialmente en los vicios constitucionales que provocarían los preceptos referidos del Código Tributario, y, sin embargo, la acción interpuesta no se dirige a impetrar la inaplicabilidad de esas disposiciones. Desde ya, esta Magistratura no puede fallar extrapetita esta materia, pronunciándose sobre una pretensión no ejercitada.

La segunda, prosigue el fallo, se vincula a la falta de aplicación de las disposiciones a la situación jurídica sub lite, puesto que en el procedimiento ejecutivo a que dieron lugar, los ejecutados y actuales requirentes no se opusieron, verificándose el afinamiento del proceso y, por ende, la falta de sustento material para la acción.

Luego, el TC observa que las acciones subsidiarias de inexistencia y nulidad absoluta del acto jurídico denominado “pago” se fundan, según el libelo, en la calificada “antinomia por contradictoriedad entre lo que previene el artículo 30 inciso segundo del Decreto Ley N° 3.538 y lo que previene el artículo 34 de este mismo cuerpo legal, junto con el artículo 53 del Código Tributario al cual se reenvía esta reglamentación”, agregándose que producida dicha antinomia “es necesario establecer cómo debe ella resolverse” y que “no cabe duda que, para estos efectos es necesario recurrir a las normas sobre interpretación de la ley, a fin de fijar con precisión el sentido de cada una de las normas que inciden en la regulación de esta materia.

En consecuencia, concluye la sentencia, al pedirse la inaplicabilidad conjunta de los ya citados preceptos (acápite observado del inciso tercero del artículo 30 del Decreto Ley N° 3.538 e inciso primero del artículo 34 del Decreto Ley N° 3.538), se ha restado fundamento plausible a la pretensión, pues la eventual declaración de inaplicabilidad del último excluiría de la decisión del asunto el concepto de la mora enunciado en el artículo 53 del Código Tributario, que sirve de argumento relevante a la acción ordinaria ventilada en la causa.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Venegas, Navarro y Aróstica, quienes estuvieron por acoger los presentes recursos, solo en cuanto a declarar inaplicables las normas que regulan desde cuándo y hasta cuánto ascienden aquellos intereses de que tratan, respectivamente, el inciso tercero del artículo 30, y el inciso primero del artículo 34, ambos del DL N° 3.538.

En primer lugar, porque en sí mismas consideradas y en su aplicación al caso del reclamante, se revela que dichas normas contrarían la garantía a un proceso justo y racional, asegurado en el artículo 19, N° 3, párrafo sexto, constitucional, al sancionar injustificada y desproporcionadamente la interposición de un reclamo judicial que no ha prosperado, no obstante que ese mismo texto legal ya castiga tal derrota, al disponer que las sentencias de primera y segunda instancia que no den lugar a la reclamación, “condenarán necesariamente en costas al reclamante” (inciso quinto del artículo 30). Tanto más cuando en la primera norma refutada subyace una presunción de mala fe procesal (inciso tercero del artículo 30), al disponer que el perdidoso tiene que pagar intereses a partir del vencimiento del plazo para reclamar, como si la eventual dilatación de este contencioso obedeciese siempre a su culpa o inactividad

Por otro lado, concluyen estos Ministros, si se considera que estas multas se cursan expresadas en unidades de fomento, de modo que conservan su valor no obstante cuándo se paguen, entonces tampoco resulta racional la ficción consistente en que devengan aquel “interés penal” establecido en el artículo 53 del Código Tributario (inciso primero del artículo 34), como si hubiese “retardo”. Menos puede estimarse equilibrado, reiteran, cuando se repara que este interés sube al “uno y medio por ciento mensual” por cada mes o fracción en mora, lo que excede todo punto de comparación.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro de los requerimientos y de los expedientes Roles N°s. 1885, 1886 y 2021.

 

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