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Sin suspensión.

TC se pronunciará respecto del fondo de inaplicabilidad que impugna normas sobre sanciones penales en régimen concursal.

La gestión pendiente incide en autos penales de que conoce el Juzgado de Garantía de Rancagua.

28 de enero de 2016

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo duodécimo transitorio de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, perfeccionando el rol de la Superintendencia del ramo y el artículo 38 del Libro IV del Código de Comercio (actualmente derogado).

La gestión pendiente incide en autos penales de que conoce el Juzgado de Garantía de Rancagua.

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento de inaplicabilidad, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC.

Asimismo, la Magistratura Constitucional rechazó, por ahora, la suspensión del procedimiento solicitada por el requirente, por cuanto  en el artículo 10 del Código Procesal Penal, en tanto, dicha norma le entrega al Juez de Garantía el rol de asegurar los derechos de los intervinientes en cualquier etapa del procedimiento, pudiendo este último decretar las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de los derechos garantizados por la Constitución Política, los Tratados Internacionales y las leyes vigentes, incluso, la suspensión del procedimiento.

Por su parte, el suplente de Ministro, Señor Suárez Crothers, concurrió a la declaración de admisibilidad del presente requerimiento, pero sólo en cuanto al artículo 38 del Libro IV del Código de Comercio (Ley de Quiebras) y no así respecto al artículo duodécimo transitorio de la Ley 20.720, en tanto a este respecto concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 N° 2 de la LOCTC.

Finalmente, el rechazo a la suspensión del procedimiento fue acordada con el voto en contra del Ministro Pozo, quien estuvo por concederla en atención a que, en esencia, se cumplen todos los requisitos para proceder a decretar la suspensión en relación al requirente, razón por la cual este disidente fue del criterio de que, tratándose de una materia cuyo alcance dice relación con la ultractividad de la ley penal, amerita la referida suspensión.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declarara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponderá al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

  

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2957-16.

 

 

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