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Con disidencia.

TC se pronunciará respecto del fondo de inaplicabilidad que impugna norma que sanciona el homicidio calificado por indeterminación de la causal “premeditación conocida”.

La gestión pendiente invocada recae en un proceso seguido ante el ex 6° Juzgado del Crimen de Santiago.

27 de marzo de 2017

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 391 N°1, causal quinta del Código Penal.

La gestión pendiente invocada recae en un proceso seguido ante el ex 6° Juzgado del Crimen de Santiago, actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago en virtud de los recursos de apelación y casación en la forma, por el delito de homicidio calificado.

La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona y García, quienes estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento, toda vez que, conforme consta en los antecedentes que acompañara el requirente en su presentación, se tiene que éste fue condenado por el Ministro en Visita Extraordinaria, señor Alejandro Madrid Crohare, con fecha 23 de octubre de 2015, a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales correspondientes, como encubridor del homicidio calificado cometido en la persona de Jesús Manuel Leyton Robles, quantum determinado en razón de tipificar los hechos como constitutivos del ilícito previsto y sancionado en el artículo 391, numeral 1°, en sus causales 1ª y 5ª (alevosía y premeditación conocida, respectivamente).

Así, exponen estos Ministros, el requerimiento deducido adolece de fundamento plausible, toda vez que la delimitación interpretativa de la calificante reprochada por el actor es materia a ser dilucidada por el juez del fondo, en este caso, la Corte de Apelaciones de Santiago como Tribunal de Alzada, de la misma forma que ya lo hiciera en primera instancia el señor Ministro en Visita Extraordinaria, al tener ésta por configurada. Siguiendo la jurisprudencia de esta Magistratura, tanto la subsunción de las circunstancias de hecho en un precepto como el ejercicio hermenéutico a dicho efecto, es materia privativa del sentenciador de la instancia y no, como afirma el actor, materia competencial de este Tribunal Constitucional.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declarara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponderá al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 3306-16.

 

 

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