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Con disidencias.

TC acogió parcialmente inaplicabilidad que impugnó norma que impide al Juez aplicar penas alternativas en caso de ciertos delitos de la ley de control de armas.

La gestión pendiente incide en los autos sobre delito de porte ilegal de armas de fuego, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Curacaví.

30 de marzo de 2017

El TC acogió parcialmente un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, y del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N° 17.798 sobre control de armas.

La gestión pendiente incide en los autos sobre delito de porte ilegal de armas de fuego, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Curacaví, encontrándose pendiente la realización de la audiencia de juicio oral ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla.

En su sentencia, y en torno al inciso 2º del artículo 1° de la Ley N° 18.216, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que los principios de dignidad, igualdad y proporcionalidad que consagra nuestro sistema constitucional, exigen del Estado asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional y constituye entonces un deber del legislador velar, tanto por la protección de la sociedad en general como los derechos de los infractores, mediante la imposición de penas razonables, idóneas y proporcionales, a objeto de obtener su reinserción social, que, en el caso concreto, así como permitan la aplicación de una pena justa que no renuncie a su objetivo esencial de propender tanto a la prevención general del delito como a su prevención particular, objetivos que no se vislumbran en el cumplimiento efectivo de una pena de restricción total de la libertad de una persona que no tiene antecedentes penales y cuyas posibilidades de reinserción se verán más bien dificultadas con la aplicación al caso concreto de las normas denunciadas.

Así, en el caso concreto, y sin perjuicio de la legitimidad del fin perseguido, expone el TC que las restricciones impuestas para la determinación de la pena no sólo no guardan proporción con el fin perseguido, sino que, igualmente, nada señala o explicita que dicha medida restrictiva favorezca directamente la seguridad ciudadana, esto es, la protección de los derechos fundamentales de las personas, a través de acciones preventivas y represivas de la criminalidad.

De ese modo, el establecimiento del sistema de penas aplicables luego de acreditarse el hecho punible y la participación del imputado, no puede estar separado del sistema penal general, en tanto ambos forman parte del ius puniendi estatal. Esto quiere decir que el Derecho penal no tiene una teoría de la pena que le sea propia, aunque parezca asombroso. A veces la pide prestada al Derecho administrativo y en otras ocasiones al Derecho civil, sin perjuicio de combinaciones que por lo general llevan a producir un discurso penal que se identifica con el discurso de coerción tutelar, por lo cual es del caso ponderar que el principio de humanidad, derivado de la dignidad humana, es un presupuesto del principio de proporcionalidad, y este último permite concretar las consecuencias de aquella en relación con las penas asociadas a la comisión de un delito. Es más, tanto el reconocimiento o aceptación social de tales principios, expresión del carácter democrático del Estado, además de contribuir a su fundamentación, comporta que su vigencia y afirmación simbólica desplieguen un efecto preventivo general de carácter positivo y, tengan un significado utilitarista, además del fundamento axiológico de los principios antes referidos.

Por su parte, continúa la Magistratura Constitucional, en el ámbito de la suspensión de la ejecución y prevención de la pena como limitación significativa de su eficacia preventiva general, en la medida en que limita la expresión del desvalor que la mayoría atribuye al delito cometido y la correspondiente afirmación de los valores y principios que se asocian al Derecho penal de un estado de derecho, la inexistencia de un riesgo claro y significativo, tanto de su reiteración como de una efectiva afectación de bienes jurídicos, lleva aparejado la infracción al principio de proporcionalidad. No obstante lo razonado, la relevancia de la gravedad del delito cometido tiene un efecto concomitante o confluyente con la determinación de la duración de la pena, y la necesidad de valorar también este dato al decidir sobre la suspensión de su ejecución.

De esa manera, la ausencia de peligrosidad criminal del sujeto pasará a ser relevante para determinar las condiciones de cumplimiento de la pena, obviamente de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penitenciaria respectiva. Por ello, resulta indispensable asociar los efectos criminógenos a la ejecución de la pena, en principio, el saldo preventivo global de las distintas alternativas y, en su caso, el principio de proporcionalidad que justificará la suspensión.

Por lo anterior, el TC concluye respecto de la impugnación del inciso 2º del artículo 1º de la ley Nº 18.216 que refleja un tema de relevancia constitucional el análisis que se ha efectuado sobre la entidad, naturaleza y modalidad que ha adquirido la sustitución de una pena original por otra, en la medida que dicha disposición legal restringe considerablemente la operación de la individualización de la pena por parte del sentenciador, produciendo la conjunción de dos enunciados, uno de los cuales es la negación del otro, generándose una contradicción que vía interpretación no resulta posible obviar, razón por la cual debe acogerse la posición expuesta por la requirente, sólo en lo que refiere a la primera impugnación formulada, en la forma que se señala en la parte resolutiva de esta sentencia.

Motivos anteriores en virtud de los cuales el TC acogió el requerimiento de inaplicabilidad respecto del inciso 2º del artículo 1º de la ley Nº 18.216.

Por su parte, el Ministro Romero también estuvo por acoger el requerimiento de inaplicabilidad, en lo que respecta al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, pero sólo por las consideraciones que, en esencia, indican que, siguiendo lo razonado por el TC en las STC Roles N°s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N°s 3° (inciso sexto) y 2° de la Constitución, por lo cual, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución.

La decisión por acoger el requerimiento en esta parte fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, García y Hernández Emparanza, quienes estuvieron por rechazarlo, toda vez que, en síntesis, arguyen que la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, de modo tal que, como lo ha indicado esta Magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de política criminal, sujeto a algunos límites constitucionales. En primer lugar el respeto a la dignidad humana (art. 1) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales (art. 5), asimismo, la prohibición de todo apremio ilegítimo (art. 19 N° 1), el derecho a defensa jurídica y a ser asistido por un abogado defensor (art. 19 N° 3°, inciso 2° y 4°), el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido por la ley (art. 19 N° 3°, inciso 5°), el derecho a una investigación y a un procedimiento racional y justo (art. 19 N° 3°, inciso 6°). Se prohíbe además la presunción de la responsabilidad penal (art. 19 N° 3°, inciso 7°), las penas deben haber sido establecidas por ley con anterioridad a la perpetración del delito, a menos que favorezca al afectado (art. 19 N° 3°, inciso 8°), y ninguna ley puede establecer penas sin que la conducta esté expresamente descrita en ella (art. 19 N° 3°, inciso final).

Asimismo, exponen que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas, no derivándose ningún derecho subjetivo a penas alternativas o sustitutivas de la libertad, sino que hay una identificación convencional de obligaciones estatales orientadas al desarrollo de finalidades que abarcan un conjunto amplio de titularidades (víctimas, victimarios, familias y la sociedad en general). En consecuencia, no se puede sostener un tipo de garantía a favor de los condenados en causas penales a un derecho subjetivo a todo evento sobre una pena sustitutiva.

De igual forma, aduce este voto disidente que no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva, por cuanto la Constitución no establece un derecho subjetivo a una pena sustitutiva ya que no reconoce, ni siquiera, finalidades para las penas privativas de libertad. Incluso emana de su concepción un cierto retribucionismo al advertir que “ningún delito se castigará…” (artículo 19, numeral 8°, inciso octavo de la Constitución). En tal sentido, el recurso al auxilio de la norma internacional de derechos humanos nos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propósito de “readaptación social” o “reforma” (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro – reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas.

Agregan enseguida que no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. Y es que mandato del legislador es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga a aplicar la pena determinada por la ley.

Finalmente, manifiesta la disidencia que no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal: el legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas.

De otra parte, el Ministro  Hernández Emparanza, también estuvo por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad deducido, en lo que respecta al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, teniendo presente, en esencia, que el derecho a portar armas no es un derecho subjetivo público oponible por cada persona al Estado, sino una facultad que sólo puede ejercerse por aquellos que actúen dentro de los límites estrictos previstos por el legislador, precisamente en función de la protección de los aludidos valores fundamentales, asumiendo las responsabilidades consiguientes. En el caso que tales normas se transgredan con repercusión concreta en esos bienes jurídicos, por lesión o peligro, corresponde estimar proporcionada la decisión legislativa, en el sentido de hacer ejecutable efectivamente la totalidad de la pena impuesta en concreto. Por todo lo cual, este Ministro disidente estimó que el requerimiento debió ser rechazado también en este aspecto.

Más adelante, y en torno al inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N° 17.798 sobre control de armas, los Ministros Carmona, García y Hernández Emparanza estuvieron por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad, en lo que respecta al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, por cuanto arguyen que el precepto impugnado restringe el marco del tipo penal y no la individualización judicial de la pena a aplicar: el legislador modifica la determinación de la pena que está bajo su competencia, y deja a resguardo la individualización judicial, sólo que dentro de límites más restringidos. De este modo, si bien en la práctica se aplicará una pena más severa, no puede concluirse que este giro de política criminal sea inconstitucional.

Asimismo, señalan que las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal permiten ajustar la necesidad de una pena con la intensidad de la misma, considerando que el fundamento de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal reside en su capacidad de cumplir una doble función general para la pena e individual para la responsabilidad del infractor.

Tampoco existe una disminución del juicio de culpabilidad judicial ni afectación del principio de dignidad personal: al poder realizar una ponderación más acotada de eximentes, atenuantes y agravantes, el juez individualiza una pena sin afectar el principio de culpabilidad.

Y finalmente, expone el voto disidente, no hay infracción al principio de proporcionalidad ni a la igualdad. Y es que el sacrificio de derechos que iría directamente dirigido a la afectación de culpabilidad dañando la dignidad humana, esto es, culpando a gente inocente por una interpretación mecanicista de la ley, es una tesis que no podemos compartir. El juicio de culpabilidad se ha de realizar con libertad judicial y las normas impugnadas lo permiten. La dimensión precisa de cada uno de los casos sólo puede verificarse en la afectación del caso concreto.

Motivos anteriores en virtud de los cuales estos Ministros estuvieron por rechazar en torno a esta causal el requerimiento de autos.

Por su parte, los Ministros Romero, Brahm y Letelier, también estuvieron por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad, en lo que respecta al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, toda vez que, señalan, el requirente sostiene que la modificación legal que dio lugar a la norma impugnada no fue precedida de un debate de fondo durante su tramitación legislativa, salvo opiniones doctrinarias entregadas por invitados al debate de estilo. En ese sentido, aducen que la modificación sí responde a un propósito, el que consiste, en general, en incrementar la severidad punitiva de delitos asociados a la Ley de Control de Armas y, en particular, en restringir la aplicación de ciertas reglas que regulan el efecto de circunstancias atenuantes y agravantes en el quantum de la pena singularizada luego de la ponderación judicial pertinente. En efecto, luego de escuchar las sugerencias de académicos invitados a exponer durante el desarrollo del proceso legislativo (lo que, en general, constituye una práctica usual y positiva), el legislador consideró que la disposición impugnada eliminaría el riesgo de que, por el peso modificatorio que tienen las circunstancias atenuantes en sí mismas y en relación a las agravantes, la pena concreta a la que se condenare al infractor sea inferior al quantum mínimo de la pena que la ley le atribuye al delito.

Así, la mayor amplitud y flexibilidad que la regla legal impugnada otorga al juez para ponderar o balancear las circunstancias atenuantes y agravantes que se presenten es indesmentible si se tiene en cuenta la situación que existe, al día de hoy, como regla general.

Y es que tal como se ha manifestado respecto del artículo 1º, inciso segundo, de la Ley Nº 18.216, la medida más adecuada, clara y objetiva de la gravedad de un ilícito penal radica en el quantum de la pena establecida por el legislador. Si nos atenemos a dicho criterio es fácil darse cuenta que los delitos asociados al control de armas a los cuales se les aplica la regla legal bajo análisis son de muy diversa gravedad. Igualmente, de más está decir que si nos guiamos por la duración de la sanción privativa de libertad (quantum abstracto de la pena) existen muchos otros delitos a los cuales el legislador les ha atribuido una gravedad mayor. Por lo tanto, no resulta pertinente justificar un supuesto endurecimiento punitivo fundado en una igualmente supuesta mayor gravedad de este tipo de delitos por el solo hecho de tratarse de un “bien jurídico” o interés social mencionado en la Constitución.

De esa forma, no parece razonable considerar que un supuesto mayor espacio de discrecionalidad legislativa en esta materia podría implicar una regla de excepción o atenuación respecto de las garantías que la Constitución reconoce a todas las personas en su artículo 19, en especial aquellos numerales que establecen límites a la actividad legislativa y que alcanzan materias de índole penal, como ocurre, por ejemplo, con los números 2º y 3º del mencionado artículo.

Finalmente, esta decisión fue adoptada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Pozo y Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento deducido a fojas 1, en lo que respecta al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N°17.798, sobre Control de Armas, toda vez que, en síntesis, al establecer una forma de determinación de las penas radicalmente distinta u omisiva de la forma prevista por el legislador en el Código penal, sin que se justifique con los fines del Derecho penal y con los elementos o esquemas del delito, los cuales conforman un sistema especial, se hace asimétrico dicho modelo, en el sentido que los autores de delitos de igual o mayor intensidad o gravedad, tales como homicidios, apremios ilegítimos y violaciones, pueden acceder a rebajas de grados en la determinación de las penas. En cambio, los sujetos activos de los delitos contra la Ley de Control de Armas, resultan excluidos per se, lo que implica una vulneración al principio de igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 19°, N°2°, de la Constitución Política. No podemos obviar que la culpabilidad es la medida de la pena. Si bien se debe partir de la base del injusto para determinar la culpabilidad y, posteriormente, imponer una pena, no puede sancionarse de manera más grave por el solo hecho de ser el ilícito de mayor gravedad. Todo lo anterior, en atención a que la reprochabilidad social se vincula a un sujeto, que se califica como persona humana, al cual no se le puede desconocer derechos aun a posteriori de haber sido condenado, concluyen estos Ministros.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 3062-16

 

 

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