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Por unanimidad.

CS reiteró jurisprudencia y determina nulidad del despido en relación laboral reconocida judicialmente en caso de ex funcionario del SAG.

Si el empleador durante la relación laboral infringe la normativa previsional corresponde imponerle la sanción contemplada en los incisos 5 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo.

10 de agosto de 2017

En fallo unánime, el máximo Tribunal, acogió un recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, revocando la sentencia de primer grado, rechazó una demanda de nulidad del despido interpuesta por parte de un particular en contra del Servicio Agrícola Ganadero.

Al efecto, el recurrente señaló que la sentencia en cuestión determinó que entre las partes existía un vínculo laboral, condenándose a la demandada al pago de las prestaciones derivadas del despido injustificado, pero no hizo lugar a la pretensión de que se declarara la nulidad del despido por el no pago íntegro de las cotizaciones previsionales, por estimar que no procede si la relación laboral se determina en la sentencia, toda vez que el artículo 162 del Código del Trabajo sanciona al empleador en su calidad de agente retenedor, esto es, por retener montos por concepto de cotizaciones de seguridad social y no enterarlos en las instituciones correspondientes, lo que no ocurre en el presente caso.

En su sentencia, adujo en síntesis la Corte Suprema que, el tenor del inciso 5 fue introducido por el artículo N 1, letra c), de la Ley N 19.631, para salvaguardar los derechos previsionales de los trabajadores por la ineficiente normativa legal en materia de fiscalización, y por ser poco efectiva la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas secuelas negativas las experimentan los trabajadores en la medida que resultan burlados sus derechos previsionales y, por ello, en su vejez deben recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.

En consecuencia, si el empleador durante la relación laboral infringe la normativa previsional corresponde imponerle la sanción contemplada en los incisos 5 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, independiente de que haya retenido o no de las remuneraciones de los trabajadores las cotizaciones previsionales y de salud, pues el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera se configura,  según se aprecia de su tenor, por el no entero de las referidas cotizaciones en los órganos respectivos en tiempo y forma; razón por la que, verificado, el trabajador puede reclamar el pago de las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de envío de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas.

Por consiguiente, la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, toda vez que se cumple cabalmente con la situación de hecho que la hace surgir, a saber, que se adeudan cotizaciones previsionales y de salud al término de la relación laboral; unido a la circunstancia que la sentencia que califica de laboral el vínculo que une a las partes no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, pues solo constata una situación preexistente, de la cual surge la obligación de enterar las referidas cotizaciones desde su inicio.

Así, concluye el fallo señalando que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago yerran al concluir que no es aplicable en la especie la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, porque el empleador nada retuvo de la remuneración del trabajador dado que siempre desconoció la relación laboral, y como corolario consideran improcedente la acción de nulidad del despido.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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