Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que, revocando la de primer grado, acogió parcialmente la excepción de prescripción de aquellas deudas de impuestos cuyo vencimiento legal transcurrió entre el 12 de mayo de 2002 y el 3 de abril de 2004, correspondientes a Impuestos al Valor Agregado y de Primera Categoría.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en lo relativo al efecto de la notificación administrativa del giro realizada por el Servicio de Impuestos Internos, en la medida en que entre la fecha de notificación administrativa del giro y la del requerimiento de pago no han transcurridos los tres años exigidos por el legislador para que el Servicio de Tesorerías ejerciera su acción de cobro.
La Corte Suprema rechazó el arbitrio procesal, para lo cual razonó, en primer término, que el Servicio de Impuestos Internos dispondrá de un plazo, por regla general, de tres años para revisar, liquidar y reliquidar los tributos respectivos. Por otra parte, en relación a la acción de cobro de impuestos, los plazos de prescripción corren en forma paralela y tienen la misma extensión que los señalados anteriormente.
Tuvo además presente que el artículo 177 del Código Tributario, relativo al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, “autoriza al ejecutado para oponer la excepción de prescripción, sin distinguir entre la prescripción de la acción fiscalizadora y la prescripción de la acción ejecutiva”. Por otra parte, en lo relativo al plazo para computar la prescripción, éste se cuenta desde la fecha en que debió efectuarse el pago de los impuestos correspondientes, por lo que a la fecha en que se efectuaron y notificaron los respectivos giros el plazo se encontraba vencido, no sirviendo la invocación de la interrupción de la prescripción toda vez que ésta “sólo procede cuando aquélla se encuentre corriendo y no cuando el plazo se encuentre vencido”.
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