Se solicitó por parte del Juzgado de Familia de Coyhaique obtener de la Magistratura Constitucional un pronunciamiento sobre los eventuales efectos contrarios a la Constitución que pudieran derivarse de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 206 del Código Civil, y de los incisos tercero y cuarto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585.
La primera de las normas impugnadas dispone: “Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad”.
La segunda dispone, en lo impugnado, lo siguiente: “No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.
La gestión pendiente invocada incide en un proceso de reclamación de filiación no matrimonial. La jueza requirente estima que la aplicación de la preceptiva impugnada podría vulnerar las garantías constitucionales referidas a la igualdad ante la ley, la supremacía del interés superior del niño y el derecho a la identidad, reconocidas explicita e implícitamente, conforme al artículo quinto de la Carta Fundamental, en relación con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, en la medida que los presuntos hijos no podrían accionar o podrían hacerlo en el plazo de un año desde la entrada en vigencia de la ley, lo que no ocurre en el caso sub-lite. Agrega que no habría justificación razonable para la diferencia de trato para efectos de reclamar el estado civil de hijo, dependiendo de si el padre fallece antes o después de una fecha determinada.
Finalmente, cita a modo ejemplar la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N°1537-09, en que se pronunció a favor de la inaplicabilidad de los preceptos.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°2.333-12.
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