Asimismo, el dictamen antes mencionado agregó que ello no obsta a la eventual responsabilidad administrativa que le pudiera asistir al Director del Establecimiento Educacional, por no abstenerse de integrar la comisión calificadora atendida la concurrencia de un motivo de abstención, relativa a una acusación por presunto actos de acoso sexual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62, N° 6, de la LOC N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, en concordancia con el artículo 12, inciso tercero, de la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado.
El órgano de control señaló que, del análisis de los antecedentes del proceso concursal, si bien no correspondió que el ex Director del Establecimiento Educacional, atendida la concurrencia de un motivo de abstención a su respecto, interviniera en el concurso para proveer el cargo en comento, ello no implica que dicho certamen deba ser invalidado, toda vez que del estudio de la documentación de que se trata, se observa que la evaluación que el ex Director realizó a la reclamante, no perjudicó su puntaje final ni el lugar en que quedó ubicada al término de aquel.
Finalmente, el contralor manifiesta que, aún cuando el ex Director haya sido sancionado en causa judicial y administrativa, ello no constituye un argumento que permita variar lo concluido en el citado dictamen, toda vez que tales procedimientos dicen relación con actos de acoso sexual, no vinculados con el proceso concursal en cuestión, concluyendo, además, que ha transcurrido con creces el plazo de dos años que contempla el artículo 53 de la Ley N° 19.880 para su invalidación.