El Fisco de Chile dedujo recurso de casación en la forma y el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que, revocando la sentencia de primer grado, rechazó una demanda de reparación de daño ambiental en contra de la Municipalidad de Rancagua y la Orden Convento de la Merced. El recurso de nulidad procedimental se fundó en la causal de ultra petita, al establecer la sentencia que la congregación fue demandada por la destrucción de un muro ilegalmente autorizado mediante decreto alcaldicio de demolición, y no por la demolición de 4 inmuebles, que fue lo efectivamente sostenido en la demanda. Sin embargo, la Corte Suprema rechazó el arbitrio por estimar que la sentencia atacada no contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a algún punto no sometido a su decisión. A su vez, el recurso de nulidad sustancial se fundó en tres vicios fundamentales. Primero, la infracción de los artículos 29 y 30 de la Ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, y el artículo 148 N° 3 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por errónea interpretación de ambos preceptos. Segundo, la infracción del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones por falta de aplicación, ya que de acuerdo a esta norma la demolición de una obra ubicada en una zona de conservación histórica requiere la autorización de la Seremi de Vivienda. Por último, la vulneración de los artículos 2 letra ll) y 10 letra p) de la Ley N° 19.300, de Bases del Medio Ambiente, por cuanto la zona típica constituye un área colocada bajo protección oficial para los efectos de someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental. El máximo Tribunal acogió el arbitrio procesal al considerar, en primer término, que “si bien el artículo 148 N° 3 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones autoriza al Alcalde a ordenar la demolición de obras que no ofrezcan las debidas garantías de salubridad o seguridad, o que amenacen ruina, tal disposición se refiere a construcciones distintas de las protegidas a que se refiere el artículo 60”, esto es, aquellos edificios existentes en zonas de conservación histórica, cuyo es precisamente el caso de la demolición de edificios de autos. En particular, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del mismo cuerpo legal, los jueces del fondo incurrieron en el error de derecho de considerar que en el caso de autos no se requería autorización del Consejo de Monumentos Nacionales ni de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, para la demolición de las edificaciones. Por otra parte, agregó que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Bases del Medio Ambiente, el caso de autos, por tratarse de edificios ubicados en una zona declarada típica o pintoresca, debió someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental. La sentencia de reemplazo confirmó la sentencia de primera instancia, que había acogido la demanda por daño ambiental, con declaración de que dentro del plazo de seis meses contados desde el cúmplase de esta sentencia, los demandados deberán dar inicio a los trámites para comenzar las obras, las que deberán concluirse en un plazo no mayor a dos años.
Vea texto íntegro de la sentencia de casación de la Corte Suprema Rol N° 6617.
Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo de la Corte Suprema Rol N° 6617.
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