Se dedujo acción de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, por parte de una empresa, a fin de que se declarara ilegal y arbitrario el acto consistente en aplicar una multa por no pago de remuneraciones de un trabajador que goza de fuero sindical; todo lo cual constituiría una vulneración del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y del derecho de propiedad. La Corte Suprema, conociendo de la apelación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmó en fallo de mayoría el de primera instancia, acogiendo el arbitrio constitucional, señalando que “no existe una simple constatación de hechos determinados y precisos, pues el único hecho constatado es que el empleador no pagó 5 días de remuneraciones correspondientes a permiso sindical, el que por sí sólo no tipifica una infracción o incumplimiento a las normas laborales; sólo la posterior interpretación contractual que realiza el organismo público, puede justificar la aplicación de una sanción administrativa”, agregando que “vulnera la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 inciso cuarto, la interpretación unilateral de una autoridad administrativa que establece por sí y ante sí el incumplimiento de obligaciones contractuales, comportamiento que importa una violación del derecho al juez natural reconocido a toda persona en la Constitución, dado que significa arrogarse facultades jurisdiccionales, las cuales corresponden exclusivamente a los Tribunales de Justicia. Su actuar, el de la recurrida, importa también una amenaza al derecho de propiedad de la recurrente, por la aplicación de una multa dentro de un procedimiento para el cual no tiene competencia, y que deviene en consecuencia en ilegal”. El voto de minoría de los Ministros suplentes Cerda y Escobar, señaló que, conforme a lo establecido en el “artículo 476 del Código del trabajo y de la propia Ley Orgánica de la Inspección del trabajo, no puede ponerse en duda sus potestades fiscalizadoras”, de ahí que “sus fiscalizadores revisan lo que está ocurriendo en la práctica, in situ. Si se percatan de alguna situación que, a su simple vista, no se conforma con su deber ser jurídico, dan debida cuenta para los efectos de la aplicación de los eventuales correctivos. El fiscalizado que se siente agraviado por ello, como consecuencia de lo que, desde su punto de vista, ha sido una errónea captación de la realidad o una desacertada calificación de ella, dispone de herramientas administrativas y jurisdiccionales para impetrar los rectificativos de rigor. Pero ello no puede ser entendido y asumido sino como un ex post labor inspectiva; jamás ex ante, porque de no ser así se desnaturalizaría la tarea contralora”.
Ver texto íntegro de la sentencia
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