Se presentó ante la Contraloría General de la República –por parte de un particular- reclamación por el trámite de constitución de un derecho de aprovechamiento sobre aguas superficiales, que fue denegado por la Dirección General de Aguas, Región de La Araucanía.
El reclamante estima, además, habiendo concurrido respecto de dicha petición, a su juicio, los supuestos para que se convocara a remate, conforme con lo establecido en el artículo 142 del Código de Aguas, se constituyó el derecho de aprovechamiento pretendido por una de las presentaciones que configurarían esa situación.
La CGR, considerando el artículo 140 del Código de Aguas, sostiene que quienes estén interesados en que se les constituya un derecho de aprovechamiento deben efectuar una presentación que contenga las menciones que se indican en los literales de ese precepto. Además, el ente fiscalizador en lo referente al artículo 40 de la ley N° 19.880, dispone que pondrá fin al procedimiento administrativo el desistimiento, y que acorde con los incisos primero y tercero del artículo 42 todo interesado podrá desistirse de su solicitud, lo que podrá hacerse por cualquier medio que permita su constancia.
El órgano fiscalizador, conforme a la jurisprudencia administrativa que expone, ha precisado que el desistimiento genera efectos jurídicos directos en el procedimiento administrativo, en cuanto produce la terminación de éste para quien lo presenta, según lo previsto en las disposiciones aludidas en el párrafo precedente
En ese contexto, es dable manifestar, respecto a la primera de las alegaciones del recurrente, que, de los antecedentes analizados, consta que en el expediente a que éste alude se presentó un desistimiento, que fue acogido: acto administrativo que fue objetado por el interesado mediante la interposición de un recurso de reconsideración, el que fue rechazado por la Dirección General de Aguas, por haberse deducido extemporáneamente, no obstante lo cual al no poder ser constatada por la Administración la autenticidad de esa renuncia, el último acto, de oficio, dejó sin efecto la aceptación del desistimiento.
Concluye la CGR aduciendo que si bien con posterioridad a la solicitud del peticionario, y dentro del plazo que señala el citado artículo 142, se presentó otra por un tercero, el primer requerimiento mencionado fue denegado, por ser dicha solicitud incompatible con el ejercicio de un derecho previamente constituido, por lo que en la especie no se configuró la situación de remate a que alude el solicitante, motivo por el cual no cabe admitir el reclamo que efectúa. Y finalmente, insiste el dictamen, en lo que atañe a lo expresado por el interesado en orden a que la autoridad administrativa, para los efectos de certificar que no se formularon oposiciones a su solicitud, no consideró la existencia de derechos de aprovechamiento de aguas en el área en que ella se ubica, la Entidad de Control precisó que no se advierte la existencia de alguna norma que establezca que en esa circunstancia deba entenderse configurada una causal de oposición, por lo que no procede acoger las alegaciones que el peticionario efectúa sobre el particular.
Vea texto íntegro del Dictamen nº 71469.
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