Se dedujo acción de protección en contra del Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Chimbarongo, por parte de un particular, a fin de que se declarara ilegal y arbitraria la Ordenanza N°31, de 2013, por la cual la recurrida ordenó la paralización de la actividad agrícola que se desarrolla en terrenos de propiedad del requirente, todo lo cual constituiría una vulneración del derecho a desarrollar una actividad económica lícita y del derecho de propiedad.
La Corte Suprema, conociendo de la apelación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmó el fallo de primera instancia y acogió el arbitrio constitucional, señalando que “a pesar de las facultades que la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades le concede al ente edilicio para velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, del plan regulador y de las Ordenanzas correspondientes, no es menos cierto que tales prerrogativas en dicho contexto, deben enmarcarse exclusivamente en el ejercicio de aquellas opciones de resguardo comunal que contempla taxativamente el cuerpo legislativo referido, aplicables en el evento de develarse una discordancia con la planificación territorial, en predios incorporados a franjas urbanas, como acaece en el caso sub judice, dictaminando para su regulación la modalidad congelamiento urbanísticos respectivo, entre los cuales, en estricto rigor, como se ha explicitado, no se vislumbra ni se contempla en la norma concerniente una singular y abrupta cancelación de actividades productivas iniciadas en el inmueble en data pretérita a su redefinición territorial. Que, sobre el particular, es menester consignar que las medidas de paralización aludidas, son de carácter excepcional, puesto que configuran un régimen jurídico especialmente gravoso para el propietario de un inmueble, al establecerse con su instauración, por vía administrativa, restricciones al derecho de propiedad”.
Agrega el máximo Tribunal, siguiendo al de Alzada rancagüino, que “el pronunciamiento de la Ordenanza cuestionada, constituye propiamente un acto ilegal que contraviene el ejercicio de las garantías constitucionales que se denuncian como violentadas, amparadas en el artículo 19 números 21 y 24 de nuestra Carta Fundamental, respectivamente, toda vez que con su actuar ha impedido al actor la continuidad en el desarrollo de la actividad económica legítima para la cual estaba destinado el inmueble afectado, alterando el ejercicio de una potestad preexistente y asimismo conculca su derecho de propiedad, al suspender las facultades más importantes del uso del dueño sobre un bien raíz, no ajustándose a derecho el ejercicio por analogía de una facultad excepcional, con estrictez en su interpretación, extendiéndola a escenarios no previstos por la ley, incurriendo en consecuencia la autoridad administrativa en un obrar que va más allá del marco predeterminado por la norma habilitante”.
Vea texto íntegro de la sentencia
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