Se dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del primer párrafo del numeral 9º de la Ley Nº 18.101, que fija normas sobre arrendamiento de predios urbanos.
El precepto impugnado, parte del Título III de la ley citada, “De la competencia y del procedimiento” dispone, en el contexto de la apelación en materia de juicios de arrendamiento que “sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación”.
La gestión pendiente invocada incide en un juicio de arrendamiento seguido ante el 3° Juzgado de Letras de Arica, que decide la negativa en dar lugar a un recurso de nulidad procesal de derecho público, que reviste la calidad de sentencia interlocutoria de primer grado, respecto de la cual la demandada y requirente de autos dedujo recurso de apelación en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Arica.
El actor considera que de aplicarse la preceptiva impugnada se vulnera la garantía constitucional del debido proceso, establecido en el artículo 19 N° 3 inciso 5º, y en tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Chile, así como el principio de legalidad respecto del establecimiento, organización y atribuciones de los tribunales de justicia, ya que ante la imposibilidad de conceder una apelación respecto de una sentencia interlocutoria en un juicio de arrendamiento, como es el caso de autos, se impide el conocimiento oportuno de los recursos jurisdiccionales ejercidos contra la sentencia definitiva.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°2547.
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