Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 196 de la Ley de Tránsito.
El precepto en cuestión dispone lo siguiente: “El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días”.
La gestión judicial pendiente incide en autos sobre recurso de nulidad de que conoce la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, el cual impugna una sentencia en juicio simplificado del Juzgado de Garantía de Punta Arenas.
El requirente estima, en esencia, que la aplicación del precepto impugnado sería contraria a lo dispuesto en el artículo 19 Nºs 16 y 21 de la Constitución Política, toda vez que, al ser el imputado un chofer de taxis colectivos, la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados lo privaría de su fuente de trabajo.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2852-15.
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