El Tribunal Constitucional deberá pronunciarse si admite a trámite un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil; 58, inciso final, de la Ley N° 18.056; 46, inciso final, y 133, inciso primero, de la Ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas; 20 del Código Penal, y 27 del DL N° 3.538, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros; todos ellos en relación con los artículos 59, letras a) y f), 60 letra a), en relación a los artículos 166 y 165, incisos primero y segundo, de la Ley N° 18.045, sobre mercado de valores.
El primer precepto impugnado regula el recurso de casación en la forma, estableciendo que en los asuntos regidos por procedimientos especiales, cuyo sería el caso sublite, no será admisible el recurso de casación en la forma. Las restantes normas impugnadas establecen el régimen sancionatorio especial en materia de mercado de valores y las correspondientes sanciones administrativas que puede aplicar la Superintendencia de Valores y Seguros.
La gestión pendiente incide en los autos sobre reclamación de multa impuesta por la Superintendencia de Valores y Seguros, seguidos ante el 17° Juzgado Civil de Santiago.
El requirente estima que la aplicación de los preceptos cuestionados contemplaría una doble punición penal y administrativa de un mismo sujeto, en razón de un mismo hecho, pese a tratarse en el caso concreto de injustos establecidos por unas mismas normales legales, esto es, los artículos 59 letras a) y f) de la Ley N° 18.045, 60 letra a) en relación al 166 incisos primero y segundo, y 165 de la misma Ley. De esta forma, se torna en artificiosa una pretendida diferenciación de fundamento sancionatorio, toda vez que el bien jurídico tutelado coincide e infringe tanto la garantía de non bis in idem, cuanto de proporcionalidad de las sanciones legales, ambas contempladas en el artículo 19 N° 3 de la carta fundamental, produciéndose entonces efectos contrarios a dichos preceptos constitucionales.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 3054-16
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