Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso 2° del artículo 5° de la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.
El precepto legal impugnado dispone: “Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.
La gestión pendiente invocada recae sobre recurso de queja conocido por la Corte Suprema, en contra de la resolución que resuelve el reclamo de ilegalidad deducido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
El requirente estima que el artículo impugnado es contrario a lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, ya que la información solicitada no constituye un acto administrativo ni documentos o información que sean complementos de estos o que hayan sido parte del procedimiento para su dictación. Además, vulneraría el artículo el artículo 19 en sus números 21, 24 y 25, toda vez que la entrega de esta información conculca las garantías en materia económica, porque daría a conocer la planificación estratégica y estructuras de costos, entre otros elementos, afectando la libertad de empresa. Del mismo modo, se revelarían secretos empresariales.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento Rol N° 3111-16
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