Se dedujo un amparo de acceso a la información en contra del Hospital Dr. Sótero del Río, fundado en la falta de respuesta a un requerimiento referido a “una encuesta en línea y se rellenara el archivo en Excel que adjuntó, con información estadística de donantes de sangre, en el período que se especifica”.
Sobre el particular, el Consejo expresa que, con el fin de resolver la admisibilidad de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.
Enseguida, el CPLT recuerda que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".
De esa manera, analizados los antecedentes expuestos por la parte reclamante, la decisión concluye que la comparecencia de la reclamante, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado, sino que se ejecute una acción, consistente en contestar una encuesta en línea y completar un archivo en formato Excel, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.
Vea texto íntegro de la Decisión Rol C273-18.
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