Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 248 N° 3, de la Ley N° 20.720, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas.
La disposición impugnada señala: “Procedimiento de reparto de fondos. El Liquidador observará las disposiciones siguientes: 3) Los acreedores que conjunta o separadamente presenten al menos el 20% del pasivo con derecho a voto podrán objetar el reparto propuesto dentro del plazo de tres días contado desde la notificación”.
La gestión pendiente incide en autos sobre procedimiento concursal de liquidación, seguidos ante el Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en los que el requirente verificó un crédito alegando preferencia de primera clase por tratarse de prestaciones laborales reconocidas por la sociedad deudora en un finiquito válidamente otorgado.
El requirente estima que el precepto impugnado vulnera el debido proceso, en específico, el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no sólo se limita en su ejercicio, sino que lisa y llanamente se lo prohíbe del todo al negarse el accedo de los justiciables -en este caso como acreedor preferente reconocido en el concurso- a los órganos jurisdiccionales del Estado, en procura de tutela de sus derechos e intereses legítimos y disponibles.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver su admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. en el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.
Vea textos íntegros del requerimiento y el expediente Rol N° 6084-19.
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