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Corte de Santiago rechazó el recurso de nulidad.

No se acreditó exposición imprudente de la víctima que permita aminorar la responsabilidad del empleador. Si bien éste probó que adoptó medidas seguridad estas no cumplen el estándar exigido por el Código del Trabajo: «todas las medidas» o «eficazmente».

Acierta el fallo impugnado al establecer que el empleador incumplió su obligación aun cuando acreditó que cumplió con las medidas de seguridad básicas y capacitó a sus trabajadores en este sentido, pero aquellas medidas fueron insuficientes pues se adoptaron otras después de la ocurrencia del infortunio.

3 de mayo de 2020

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda por accidente del trabajo y condenó a la empresa al pago de los perjuicios.
Lo anterior, debido a que acierta el fallo impugnado al establecer que el empleador incumplió su obligación aun cuando acreditó que cumplió con las medidas de seguridad básicas y capacitó a sus trabajadores en este sentido, pero aquellas medidas fueron insuficientes pues se adoptaron otras después de la ocurrencia del infortunio, considerando especialmente que no se puede soslayar la regla del artículo 184 del código laboral que obliga al empleador a proteger a quienes le prestan servicios de los accidentes laborales que ocurran o acontezcan a causa o con ocasión del trabajo, exigiéndole prevenirlos mediante la adopción de las medidas de seguridad necesarias en el lugar y tiempo que se desarrolle dicho proceso.
Por regla general, agrega el fallo, el contratante de las labores responderá por los siniestros que afecten a sus trabajadores en las obras o faenas en que desarrollan sus tareas, en tanto el acaecimiento del mismo importe la contravención a la carga referida. Luego, es al empleador a quien la ley le asigna el aludido peso respecto al cuidado de la seguridad e integridad física y síquica del trabajador. De ahí la severidad de las expresiones que contiene la norma, a saber, "todas las medidas" o "eficazmente". Por ello, lo que resulta juzgado en un primer momento es la actuación del contratante deudor de seguridad -empleador- vinculado con diversos aspectos que abarcan desde la capacitación de los trabajadores y su equipamiento, hasta la adecuación de los espacios físicos y el proceso productivo. Es aquí donde se derrumba la teoría del caso de la empresa, pues la jueza, en forma clara y precisa, le reprochó la eficacia y completud de las medidas adoptadas, sin que se le atribuya en caso alguno una responsabilidad objetiva, sino que la responsabilidad de la empresa emerge de la constatación de que el trabajador no recibió la inducción en temas específicos que competen a su oficio, ni tampoco se le informó sobre los riesgos que ello involucraba, más cuando la maquinaria en la cual el dependiente debía desarrollar sus labores se encontraba en condiciones deficientes, pues no puede olvidarse que aquel resultó con el 37,5% de su cuerpo quemado (calificado como gran quemado) producto de que explosionó la válvula de la máquina que utilizaba; lo que motivó solo a posteriori la modificación de los protocolos en esta materia. Esta propia acción de la empresa, demuestra las falencias que el fallo releva y que permiten atribuirle responsabilidad.
En cuanto a la exposición imprudente de la víctima que permita aminorar la responsabilidad que alega el empleador, ningún antecedente da cuenta de aquello y la jueza a quo fue enfática en indicar que la experiencia del trabajador no exonera a la empresa de su deber de capacitación, más cuando no se comprobó por esta la instrucción del nivel requerido para la labor específica sino solo de manera básica y genérica y que exclusivamente a propósito de la ocurrencia del siniestro la empresa adoptó medidas de prevención tendientes a proteger eficazmente la vida e integridad de los trabajadores, considerando además la inadecuada mantención del equipamiento que en definitiva gatilló el siniestro.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº2038-19

 

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