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A la Cámara de Diputados.

CS remite informe sobre proyecto de ley que moderniza CDE con su opinión sobre la competencia que se le asigna en los procesos de remoción de los consejeros de la entidad.

Para el pleno de ministros, llama la atención lo extremadamente acotado del plazo dentro del cual debe promoverse la remoción (30 días hábiles desde la concurrencia de la causal invocada).

8 de julio de 2020

Reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema, analizó la iniciativa legal que busca la modernización del Consejo de Defensa del Estado (CDE). Informe que fue remitido a la Cámara de Diputados el 26 de junio, con la opinión del máximo Tribunal sobre la competencia que se le asigna en los procesos de remoción de los consejeros de la entidad.

El informe afirma que en primer lugar, no resulta conveniente que se entregue competencia a la Corte Suprema para conocer de un asunto como el que es objeto del presente informe. Ahora bien, en cuanto al procedimiento de remoción, aparece acertado establecer un control de admisibilidad de la solicitud de remoción, con el objeto de verificar la concurrencia de exigencias mínimas para entrar a conocer el fondo del asunto, control que, tratándose de una Corte, corresponde se haga en cuenta, tal como se propone.

Para el pleno de ministros, sin embargo, llama la atención lo extremadamente acotado del plazo dentro del cual debe promoverse la remoción (30 días hábiles desde la concurrencia de la causal invocada), pues, si se revisan las circunstancias que dan lugar a las causales, se trata de hechos cuya averiguación, y sobre todo, acreditación -proceso que implica indagación en distintas fuentes y recopilación de antecedentes en poder de autoridades o particulares-, requieren plazos bastante más largos. Asimismo, no parece adecuado el carácter preclusivo que tiene el plazo respecto de las causales que constituyen un estado u orden de cosas, o se producen de manera continua o ininterrumpida, como podría ser la incapacidad física o psíquica, cuya irreversibilidad devela lo impracticable del establecimiento de un plazo acotado o de su efecto preclusivo. Ciertamente, resulta plausible una interpretación alternativa que considere que, en supuestos de estados permanentes de producción del hecho que da lugar a la causal -como la incapacidad o tener participación mayoritaria en una sociedad que preste servicios jurídicos al sector público-, el plazo se inicia o se renueva una y otra vez, mientras se mantenga ese estado, pero de modo alguno evitará el debate que ofrece la redacción taxativa (‘desde la concurrencia de la causal’). La solución, entonces, podría ser extender o ampliar el término o plazo preclusivo y complementar la regla en el sentido que el plazo corra desde que se produzca o mantenga el hecho que determina la causal.

Respecto al procedimiento propuesto –continúa–, una revisión del mismo permite estimarlo, en general, adecuado, en atención a que se contempla una etapa de discusión con plazos razonables y una etapa concentrada de rendición de prueba que permitirá acreditar las causales invocadas. Respecto de esta última, su verificación en audiencia ante un ministro y no ante el tribunal (sea pleno o sala), permite identificarlo con el sistema que rige en materia de remoción del Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales (artículo 53 de la Ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público). Este sistema, aunque parece poco recomendable en términos de afectación a la inmediación que exige contacto directo entre el material probatorio y el tribunal para adoptar una decisión de esta naturaleza, es el que mejor compatibiliza el derecho de aportación de prueba y el conocimiento del asunto por un tribunal pleno. Así, como ejemplo, la declaración de un testigo no será presenciada por el tribunal, sino que por uno solo de sus integrantes.
Añade que de todas maneras, se estima favorable la aplicación de la sana crítica como sistema de apreciación de la prueba en vez de la prueba legal tasada, pues otorga mayor ductilidad al momento de apreciar y valorar la prueba vertida y deposita en el juez la carga argumentativa para justificar el marco fáctico que adopte.

Asimismo, el informe advierte que se observa una diferencia que no parece tener justificación, relacionada con la carga de ofrecer y acompañar medios de prueba, pues mientras quien requiere la remoción puede ofrecer o acompañar medios de prueba en se funde, al abogado consejero sólo se le permite acompañar medios de prueba, lo que pareciera reducir la prueba sólo a la de carácter instrumental (no podría servirse, por ejemplo, de prueba testimonial), limitación que por cierto pudiera deberse a un defecto de redacción. Con todo, y en pos de la igualdad de armas procesales que debe primar en esta materia, resulta necesario que el legislador preste atención a este punto.

Añade que en cuanto a la incapacidad que se establece para que los consejeros no puedan ser nombrados en cargos judiciales por un año se considera que: ‘La incapacidad propuesta parece adecuada, pues tiende a evitar que se produzcan situaciones problemáticas relacionadas con conflictos de interés e imparcialidad4 en el ex abogado consejero que se integra a las funciones judiciales, ya sea como juez, ministro de corte, fiscal judicial, relator o abogado integrante.

Prohibición y competencia

Respecto de la prohibición de litigar en contra del Estado por el plazo de un año de los consejeros y funcionarios tras su salida del CDE, la Corte Suprema la considera razonable y adecuada en su formulación y objetivos.
En resumen, la preceptiva propuesta persigue evitar que ex funcionarios abogados litiguen en contra del Estado durante un año desde su salida y que intervengan en los asuntos en que hubieren participado sin límite de tiempo, estableciendo una sanción pecuniaria, que distingue entre sujetos de distinto grado de responsabilidad en la toma de decisiones al interior del CDE o del Estado, agravándola para los abogados consejeros, y sancionando con mayor intensidad la reincidencia, no solo en la entidad de la multa sino que añadiendo la suspensión en el ejercicio de la abogacía. En conclusión, el régimen propuesto se estima idóneo, dado los objetivos perseguidos, adecuado en su formulación, razonable en la extensión de las prohibiciones y las sanciones se aprecian proporcionales a la entidad de las faltas.

En tanto, sobre la competencia que se otorga en la iniciativa legal a los juzgados de garantía o juzgados de letras con competencia penal para conocer las faltas descritas, el pleno de ministros la considera en sintonía con el Código de Procedimiento Penal.

Luego, opina que sobre las reglas de procedimiento propuestas y otorgamiento de competencia, se observa que se aviene con las reglas generales contenidas en el Código Procesal Penal, según el cual el conocimiento y fallo de las faltas se sujeta al procedimiento simplificado, y si la pena requerida fuere de solo multa, a procedimiento monitorio, y son competentes los juzgados de garantía o juzgados de letras con competencia de dichos tribunales. Se debe tener en cuenta que, dado el esquema sancionatorio propuesto, el procedimiento simplificado operará solo cuando se deba aplicar la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión.

Además, sostiene que por otro lado, en relación a los parámetros para fijar las multas, se esbozan criterios especiales, los que, ciertamente, deberán ser ponderados en conjunto, si correspondiere, con aquellos penales generales de aplicación de multas (artículo 70 del Código Penal).

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